Por el cual se establecen unas incompatibilidades

Rango Decreto
Publicación 1951-10-20
Estado Derogada
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica;

Que uno de los peores males, así por su influjo en las costumbres políticas como por el desprestigio que para la autoridad acarrea, es el que procede de la promiscua representación del interés nacional o regional y la de meros intereses particulares;

Que el necesario imperio de la rectitud moral en los que tienen el cuidado de la comunidad se opone a toda actividad que no mire el interés general;

Que para el establecimiento del orden público es impone la necesidad de dar vigencia a los primordiales dictados de la ética administrativa,

DECRETA:

Artículo 1º. Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan la investidura, no podrán hacer por si ni por interpuesta persona, contrato alguno con la administración, ni gestionar en nombre ajeno negocios que tengan relación con el gobierno de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios.

Tampoco podrán, durante el lapso indicado, tener asociación profesional ni comunidad de oficina con personas que se ocupen en dichos contratos o gestiones.

Las prohibiciones anteriores comprenden a los Diputados en relación con el respectivo Departamento y Municipios que lo integren, y a los Concejales en relación con el respectivo Municipio.

A los suplentes de los Senadores, Representantes, Diputados y Concejales se aplicara lo dicho en este artículo, desde que entren a ejercer el cargo.

Artículo 2º. Los Senadores, Representantes y Diputados principales, durante las sesiones ordinarias y extraordinarias de las respectivas corporaciones, no podrán servir en ningún caso de apoderados o gestores ante las entidades y funcionarios oficiales y semioficiales del orden administrativo, ni ante las entidades y funcionarios de la Rama Jurisdiccional, incluyendo las jurisdicciones especiales de lo Contencioso - Administrativo y del Trabajo, aunque sean abogados inscritos, ni tampoco podrán realizar gestión alguna en nombre propio ante dichos funcionarios y entidades, sino que para ello deberán constituir apoderado.

Esta disposición se aplicara a los suplentes mientras ejerzan el cargo.

Artículo 3º. La contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores producirá la vacante del cargo.

A solicitud de cualquier ciudadano, el Consejo de Estado, en Sala Plena, hará la declaración de vacancia cuando se trate de Senadores o de Representantes, y el respectivo Tribunal Administrativo, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2046 de 1950, hará dicha declaración cuando se trate de Diputados o de Concejales.

Artículo 4º. Para los efectos del artículo anterior, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos procederán conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1204 de la Ley 105 de 1931, y el fallo que se dicte se comunicara a quien corresponda llamar al suplente, cuando sea el caso.
Artículo 5º. ningún empleado de entidades oficiales o semioficiales, que devengue sueldo y este obligado por razón de sus funciones a prestar servicio continuo durante las horas ordinarias de trabajo, podrá gestionar en nombre propio o terceros distintos de las entidades oficiales o semioficiales a que pertenezca, ante los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, de lo Contencioso - Administrativo o del Trabajo, ni ante las entidades o funcionarios oficiales o semioficiales del orden puramente administrativo, sin perjuicio de que pueda constituir apoderado cuando tenga que gestionar en asunto propio.

La violación de este artículo producirá la vacante del cargo, si el infractor fuere empleado inamovible durante determinado periodo, y en los demás casos constituirá causal de destitución por mala conducta.

Artículo 6º. Ninguna persona podrá gestionar en nombre propio o ajeno ante el Ministerio o ante la entidad oficial o semioficial donde haya servido como funcionario o empleado, dentro del año siguiente a la fecha en que hizo dejación del cargo, salvo en lo relativo a prestaciones provenientes del mismo cargo desempeñado.

El que infringiere este precepto quedara inhabilitado durante dos años para desempeñar empleos públicos o cargos en instituciones semioficiales.

Artículo 7º. Quedan suspendidas las disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto, el cual entrara a regir el día primero (1º) de enero de 1951.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 23 de Noviembre de 1950.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty - El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra, Gonzalo Restrepo Jaramillo - El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael Delgado Barreneche- El Ministro de Agricultura y Ganadería , Alejandro Ángel Escobar - El Ministro del Trabajo, Alfredo Araujo Grau El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta - El Ministro de Comercio e Industrias, José Maria Villareal - El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel Carvajal Sinisterra - El Ministro de Educación Nacional, Antonio Álvarez Restrepo - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomas Angulo - EL Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

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