Por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 09 de 1979 y el Decreto-ley 2341 de 1971 en cuanto a desastres

Rango Decreto
Publicación 1982-12-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 47
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal tercero del artículo 122 de la Constitución Política y la Ley 9ª de 1979,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. De conformidad con los artículos 594 1, 597 de la Ley 09 de 1979, la salud es un bien de interés público. En consecuencia, son de orden público las disposiciones del presente Decreto mediante las cuales se reglamentan las normas y se regulan las actividades destinadas a salvaguardiarla en casos de desastres.
Artículo 2º. Entiéndese por desastre toda situación de emergencia que altere gravemente las condiciones normales de la vida cotidiana en un área geográfica determinada o región del país y que, por lo mismo, requiera de la especial atención de los organismos del Estado u otros de carácter humanitario o de servicio social.
Articulo 3º. Para los efectos del artículo anterior, las situaciones de emergencia pueden ser causadas por:

b)Sucesos infaustos, únicos o repetidos;

CAPITULO II

Del Comité Nacional de Emergencia y sus organizaciones de apoyo

Artículo 4º El Comité Nacional de De emergencias creado por el artículo 492 de la Ley 09 de 1979, estará integrado por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director General de la Policía Nacional, el Director General de la Defensa Civil Colombiana y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 1º.Actuará como Secretario del Comité Nacional de Emergencias, el Secretario General de la Defensa Civil Colombiana.

Parágrafo 2º. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana formará parte del Comité Nacional de Emergencias a titulo de Organismo Asesor Permanente Para tales fines estará representada por su Presidente o un delegado de esté.

Artículo 5º. Son funciones del Comité Nacional de Emergencias:

a)Tomar las medidas necesarias para prevenir, si fuere posible, los desastres o para atenuar sus efectos;

e)Planificar las tareas que deban realizarse e impartir las órdenes que deban cumplirse para prestar ayuda y asistencia en casos de desastres;

f)Vigilar el cumplimiento de los programas de control de los efectos de los desastres, especialmente en lo relacionado con la aparición y propagación de epidemias;

h)Declarar el estado de vuelta a la normalidad de una comunidad afectada por un desastre;

j)Integrar los Comités de Emergencia en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios fijando su competencia, jurisdicción y relaciones.

Artículo 6º. El Comité Nacional de Emergencias coordinara el cumplimiento de sus funciones con la Defensa Civil Colombiana y las ejecutará con el apoyo técnico del Centro Nacional de Operaciones de Emergencia y los Comités de Emergencia Regionales y Locales, así como por intermedio de las demás entidades y establecimientos públicos o privados que hayan comprometido su participación en cualquiera de las situaciones previstas en el presente Decreto para caso; de desastres.
Artículo 7º. Créase el Centro Nacional de Operaciones de Emergencia el cual se integrará con los Delegados de los Miembros del Comité Nacional de Emergencias. Este organismo actuará bajo la presidencia del Director General de la defensa Civil Colombiana quien lo convocará por derecho propio, según las necesidades de prevención y atención de desastres.
Articulo 8º. El Centro Nacional de Operaciones de Emergencia, podrá crear los Centros Regionales y Locales de Operaciones, de Emergencia que se consideren necesarios señalar su composición.
Artículo 9º. Son funciones del Centro de Operaciones de Emergencia:

b)Asesorar técnicamente al Comité Nacional de Emergencias y a la Defensa Civil Colombiana, en las operaciones mediatas o inmediatas de prevención o en las etapas subsiguientes a la ocurrencia de un desastre;

d)Participar en la adopción de los análisis de vulnerabilidad y planes de contingencia a que se refiere el presente Decreto;

f)Suministrar la información indispensable o conveniente en casos de desastres, de conformidad con lasnormas y requisitos que establezca el Comité Nacional de Emergencia y las reglamentarias del presenteDecreto.

Artículo 10. De conformidad con el artículo 493 de la Ley 09 de 1979, en cada Departamento, Intendencia, Comisaría y Municipio, así como en el Distrito Especial de Bogotá, se constituirá un Comité de Emergencias cuya integración, competencia, jurisdicción y relaciones serán determinadas por el Comité Nacional de Emergencias.

Parágrafo.Los Comités de Emergencias a que se refiere el presente artículo tendrán un representante del Ministerio de Salud o de una de sus entidades delegadas y actuará como coordinador de los mismos el respectivo funcionario de la Defensa Civil en la jurisdicción correspondiente.

Articulo 11. El Jefe de la. Regional de la Cruz Roja Colombiana o su delegado, actuará como asesor permanente, del respectivo Comité de Emergencias.

Parágrafo. El Comité de Emergencias podrá asesorarse de otras entidades o personas que por su experiencia e idoneidad puedan prestar su colaboración en los diferentes tipos de desastres.

Articulo 12. Los Comités de Emergencias de carácter departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, para efectos del presente Decreto se denominarán Comités Regionales de Emergencia, y tendrán las siguientes funciones:

b)Prestar el apoyo logístico necesario a los Comités Locales de Emergencia;

c)Promover, a nivel de su jurisdicción la formación de los demás y equipos de información adecuados para la prevención, diagnóstico y atención de situaciones de desastres;

d)Solicitar ayuda a la Defensa Civil Colombiana o a otras organizaciones y entidades de su jurisdicción, dando indicaciones precisas sobre el tipo y clase de aquellas que se necesiten;

f)Promover y elaborar los análisis de vulnerabilidad y el plan de contingencia de su respectiva jurisdicción;

g)Coordinar la aplicación de los diferentes planes locales de emergencia que correspondan a su jurisdicción;

Artículo 13. Los Comités de Emergencias de carácter municipal, para los efectos del presente Decreto se denominarán Comités Locales de Emergencia, y tendrán las siguientes funciones:

3.Evaluar, coordinar, consolidar y apoyar los análisis de vulnerabilidad, planes de contingencia y planes de emergencia, realizados por las diferentes organizaciones o entidades del área de su influencia.'

4.Solicitar el apoyo logístico del Comité Regional de Emergencias.

5.Solicitar las ayudas y auxilios que consideren necesarios en casos de desastres especificando su tipo, cantidad y clase, siempre y cuando tal diligenciamiento no corresponda a otra competencia.

6.Activar en casos de desastres los grupos operativos de cada dependencia.

7.Promover el establecimiento del Fondo Local de Emergencias.

8.Verificar la existencia de las emergencias.

10.Fijar en casos de desastres las responsabilidades que para su atención tengan las autoridades de su jurisdicción sin perjuicio de la observancia, por parte de éstas, de las disposiciones legales que regulen sus actividades.

12.Señalar los lugares utilizables en casos de desastres.

14.Elaborar planes alternos de contingencia, según los tipos de desastres.

16.Controlar y coordinar con la Defensa Civil las actividades de búsqueda, rescate de heridos, cadáveres y personas en peligro inminente

17.Autorizar las labores de remoción de escombros y salvamento.

21.Mantener, en casos de desastres, adecuado y permanente contacto con el Comité Regional de Emergencias.

22.Suministrar las informaciones a que haya lugar de conformidad con las disposiciones que regulen lamateria.

23.Las demás que el Comité Racional de Emergencias considere necesarias.

Artículo 14. Los Comités de Emergencias, Regionales y Locales, en casos de desastres, son la máxima autoridad en su jurisdicción.

CAPITULO III

De las medidas preventivas para casos de desastres.

Análisis de vulnerabilidad.

Artículo 15. Entiéndese por análisis de vulnerabilidad el inventario de los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales, así como el de las características de la comunidad ya sea a nivel local, regional o nacional, realizado con el objeto de poder determinar los eventuales efectos de distintas modalidades de desastres y señalar la manera como pueda responderse ante una situación de desastre con tales disponibilidades e información.
Artículo 16. Son componentes mínimos de un análisis de vulnerabilidad:

a)Densidad de población y su localización;

d)Infraestructura sanitaria, que incluya básicamente:

e)Situación epidemiológica de la zona;

g)Censo de comunicaciones, transporte y energía eléctrica;

h)Censo de profesionales del sector salud, de ingeniería, arquitectura y otras profesiones cuyo concurso pueda ser necesario en casos de desastres:

Artículo 17. Las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, deberán analizar la vulnerabilidad a que están sometidas las instalaciones de su inmediata dependencia, ante la probabilidad de los diferentes tipos de desastres que se puedan presentar en ellas o en sus zonas de influencia.

Parágrafo.El Comité Nacional de Emergencias podrá señalar otros casos especiales en que sea necesario realizar análisis de vulnerabilidad.

Artículo 18. Todas las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán tomar las medidas de protección aplicables como resultado del análisis de vulnerabilidad. El Comité Nacional de Emergencias fijará plazos y condiciones mínimas de protección que deberán tenerse en cuenta en las instalaciones de las entidades que presten ser públicos.
Artículo 19. El Confite Nacional de Emergencias y las entidades nacionales o regionales competentes, deberán tener sistemas y equipos de información adecuados para el diagnóstico y la prevención de los riesgos originados por desastres.
Artículo 20. Para los efectos de la instalación o coordinación de funcionamiento de los sistemas a que se refiere el artículo anterior deberá establecerse:

b)Los procedimientos de análisis;

Planeamiento de las operaciones de Emergencia

Artículo 21. Todas las entidades responsables para la aplicación de los análisis de vulnerabilidad deberán participar en las labores de planeamiento de las operaciones de emergencia en sus respectivas comunidades. Además, deberán participar todas las entidades que puedan albergar grupos de personas, a criterio del Comité de Emergencia respectivo.

Parágrafo.Para los efectos de este artículo se tendrán en cuenta principalmente hospitales, escuelas,colegios, teatros, iglesias, unidades deportivas, sitios de recreación masiva, almacenes, depósitos ysimilares.

Articulo 22. En el planeamiento de las operaciones de emergencia se tendrá en cuenta como minino:

e)Lugares que pueden utilizarse durante el periodo del desastre y la forma más aconsejable para tal efecto;

Planes de contingencia.

Articulo 23. Denominase Plan de Contingencia el conjunto de normas y procedimientos generales que basados en el análisis de vulnerabilidad, facilitan prevenir o atender oportuna y adecuadamente una posible situación de desastre en una jurisdicción dada.
Artículo 24. Son condiciones mínimas de plan, de contingencia, las siguientes:

a)Estar basado en los análisis de vulnerabilidad;

b)Tener en cuenta los siguientes aspectos de la población:

f)Fijar los sistemas de alarma;

g)Elaborar un presupuesto estimado para la atención de emergencias;

h)Otras que el Comité Nacional de Emergencias señale.

Artículo 25. El Comité Nacional de Emergencias laborará, para la aprobación del Ministerio de Salud, un modelo con instrucciones para casos de desastres en cuanto hace relación con los aspectos de salud y sanitarios en general. Dicho modelo deberá aparecer en los planes de contingencia.
Artículo 26. Los planes de contingencia de carácter general serán elaborados en las reparticiones de la Defensa Civil Colombiana que tengan las funciones de planeación y atención de desastres y para su vigencia deberán ser aprobados por el Comité Nacional de Emergencias.
Artículo 27. El Ministerio de Salud, coordinará los programas de entrenamiento y capacitación para planes de contingencia en los aspectos sanitarios vinculados a urgencias o desastres y regulará las actividades de vigilancia, control epidemiológico sobre la materia.
Artículo 28. La vigilancia y control de las labores generales de capacitación y entrenamiento que se realicen para el correcto funcionamiento de los planes de contingencia estará a cargo del Comité Nacional de Emergencias.

CAPITULO IV

De las medidas en casos de desastres.

Planes de emergencia.

Artículo 29. Entiéndese por planes de emergencia el conjunto de normas específicas, de carácter sustantivo y procedimental, que basadas en los planes de contingencia determinan las responsabilidades de las entidades públicas y demás personas naturales o jurídicas en la atención de los desastres.
Articulo 30. Los planes de emergencia para los diferentes niveles, producto de la coordinación de los planes sectoriales, serán elaborados en las reparticiones de la Defensa, Civil Colombiana que tengan las funciones de planeación sobre prevención y atención de desastres y para su vigencia deberán ser aprobados por el respectivo Comité de Emergencia.
Artículo 31. Para el estudio y elaboración de los planes de emergencia se podrá, solicitar la participación de personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, que tengan versación sobre la materia.

Alarmas.

Artículo 32. Entiéndese por sistema de alarma el medio utilizado para la comunicación masiva o individual en caso de un desastre inminente, en evolución u ocurrido.

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