Reorgánico de la administración y recaudación de rentas nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las autorizaciones extraordinarias que le confieren las Leyes 99 y 119 de 1931, y teniendo en cuenta el artículo 6 de la Ley 43 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1°. Desde el 1 de marzo de 1932, para la administración y recaudo de las rentas nacionales que actualmente están a cargo de las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, se dividirá el territorio de la República en 33 Administraciones Principales de Hacienda, subdivididas en 153 Círculos de Recaudación, así:
Artículo 2°. Las funciones señaladas a los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos en la Ley 81 de 1931, y en general, en leyes y decretos anteriores, serán desempeñadas en adelante por los Administradores Principales de Hacienda Nacional, en cuanto no sean contrarias a lo que en este Decreto se dispone.
Artículo 3°. Los Administradores Principales de Hacienda ejercerán por sí o por medio de sus subalternos, las funciones de los Recaudadores de Círculo.
Artículo 4°. Los Administradores Principales de Hacienda rendirán sus cuentas directamente a la Contraloría General de la República, en la forma y términos en que ésta lo disponga.
Artículo 5°. Las Administradores Principales de Hacienda Nacional serán los superiores inmediatos de los Recaudadores de Círculo, y examinarán, fenecerán e incorporarán mensualmente las cuentas de los Recaudadores Subalternos de Círculo, funciones que desempeñarán de conformidad con las normas que al efecto dicte la Contraloría General.
Cualquiera omisión que sobre el particular anote la Contraloría, podrá ser sancionada por el Ministerio de Hacienda con multas hasta de $100 por cada cuenta que dejen de incorporar.
Artículo 6°. Suprímense las Auditorías Seccionales dependientes de la Contraloría General de la República, a excepción de la de la (sic) Intendencia del Chocó, y créanse en su reemplazo Auditorías Fiscales, que funcionarán en las cabeceras de cada una de las Administraciones Principales de Hacienda.
Artículo 7°. En las Administraciones Principales de Hacienda cuya cabecera sea la capital de un Departamento, el personal de las Auditorías Fiscales constará de un Auditor Fiscal y de un Contador Oficial de Estadística. En las demás Administraciones sólo funcionará un Auditor Fiscal.
Las asignaciones de los Auditores Fiscales y de los Contadores serán fijadas por decreto separado.
Artículo 8°. Los Recaudadores de Círculo serán responsables del recaudo de las rentas e impuestos nacionales en todos los Municipios de su jurisdicción, y tendrán las funciones que actualmente tienen asignadas los Administradores Subalternos y Recaudadores Municipales de Hacienda Nacional, y además los siguientes deberes:
- a) Formar una lista de las personas que obtengan renta en cada Municipio, sean o no vecinas o residentes en él.
En esta lista se harán las anotaciones que resulten de las operaciones o actividades de los contribuyentes, y en el mes de enero de cada año se pasará una copia al Administrador Principal de Hacienda Nacional de que dependa.
- b) Estudiar las declaraciones de rentas que presenten los contribuyentes conforme al artículo 11 de la Ley 81 de 1931, y las que les deben remitir los Alcaldes de los Municipios en donde no hubiere Recaudador, y remitir los correspondientes ejemplares al Administrador Principal de Hacienda respectivo y al Jefe de Rentas, con un informe que contenga las observaciones que resulten de su estudio.
- c) Recibir los registros de los contribuyentes del Círculo que antes del 1 de agosto de cada año debe enviar el Administrador Principal de Hacienda de que dependa; enviar copias a los Alcaldes de los Municipios subalternos, y hacer saber a los contribuyentes el plazo fijado para el pago.
- d) Vencido el plazo de sesenta días señalado en el artículo 20 de la Ley 81 de 1931, y recibida la correspondiente autorización del Administrador Principal de Hacienda respectivo, librar las ejecuciones contra los deudores del impuesto, pudiendo conferir comisiones a los Juzgados Municipales para la notificación e intimación a los deudores que no residan en la cabecera del Círculo.
- e) Llevar un registro o lista de los deudores de todos los Municipios del Círculo, por razón del impuesto sobre la renta, fondo de defensa nacional, sanidad para lazaretos, etc., etc., y proceder igualmente al cobro de esos impuestos por la vía ejecutiva, tan pronto como se hayan vencido los términos legales para el pago.
Copias de esas listas en lo pertinente se pasarán a los Alcaldes de los Municipios subalternos.
- f) Tanto en la cabecera del Círculo como en los Municipios subalternos formarán parte de la Junta Clasificadora de los contribuyentes del impuesto de sanidad de que trata el artículo 8 del Decreto 2047 de 1928.
- g) Llevar al día el libro de vencimientos, con los datos de todos los Municipios del Círculo.
- h) Estudiar uno por uno los instrumentos que pasan en las Notarías y Oficinas de Registro del Círculo para cerciorarse de que el impuesto nacional de registro y el de sucesiones y donaciones se han cobrado conforme a la ley; informarse de si los Notarios y Registradores cumplen lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 81 de 1931, y formar registros mensuales que contengan el número de las escrituras, nombres de los contratantes, precio del contrato y el impuesto pagado, y enviarlos al Administrador de Hacienda de que dependan.
- i) Visitar con la mayor frecuencia las fábricas de fósforos, naipes y bebidas gaseosas existentes en los Municipios de su jurisdicción, para cerciorarse de que se cumplen todas las disposiciones relacionadas con el impuesto de consumo.
- j) En todos los Municipios de su jurisdicción visitar las empresas de transportes, industriales, de comercio y demás entidades particulares que tengan obligación de estampillar documentos y estén sometidos a la fiscalización oficial, los Juzgados, Notarías, Alcaldías y demás oficinas públicas que tengan deberes que cumplir en relación con las leyes, decretos y demás disposiciones sobre papel sellado y estampillas de timbre y sanidad.
- k) Visitar cada tres meses por lo menos, las oficinas subalternas de los Municipios que estén comunicados con la cabecera por carreteras, ferrocarriles o vías fluviales o marítimas, o que no estuvieren distantes más de quince kilómetros por caminos de herradura.
Las visitas a los Municipios distantes de más de quince kilómetros por caminos de herradura, se harán cuando así lo ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y previa asignación de los gastos de viaje.
- l) En las visitas a las oficinas subalternas se dedicarán con toda actividad a la formación del catastro de los contribuyentes, a la elaboración de los registros de sanidad y cobro de las deudas pendientes, y en general, a cumplir todos sus deberes como recaudadores y fiscalizadores; y
- ll) Rendir cuentas de su manejo a los Administradores Principales de Hacienda Nacional de que dependan, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Artículo 9°. Los Alcaldes de los Municipios que no sean cabecera del Círculo anularán las estampillas de timbre en los documentos en que esa función esté atribuida a los Recaudadores de Hacienda Nacional, conforme a lo dispuesto en el Decreto número 92 del presente año.
Los mismos Alcaldes visitarán y fiscalizarán las fábricas de bebidas gaseosas que funcionen dentro de su jurisdicción, y recibirán las declaraciones de rentas que hagan los contribuyentes, según el artículo 11 de la Ley 81 de 1931.
Artículo 10. Todo lo relacionado con pagos se regirá por el Decreto número 194 de 1932, aclarando el artículo 16 del mismo Decreto en el sentido de que la ordenación mensual para el pago de los sueldos de los empleados nacionales residentes fuera de Bogotá, no se opone a que el Tesorero General de la República pueda girar tales asignaciones por décadas o por quincenas, según el caso.
Artículo 11. Por decreto separado se fijarán las asignaciones de que disfrutarán los Administradores Principales y los Recaudadores de Círculo.
Artículo 12. Las personas que al entrar a regir este Decreto estuvieren desempeñando o hubieren sido designadas para desempeñar el cargo de Administradores Subalternos o Recaudadores de Hacienda Nacional, en los Municipios cabecera de Círculo, tendrán el carácter de Administradores Principales o Recaudadores de Círculo en interinidad, según el caso, y con el mismo personal subalterno que tenían, mientras se proveen los puestos en propiedad por el Poder Ejecutivo.
Artículo 13. Del 1° de marzo de 1932 en adelante la venta al público de papel sellado, estampillas de timbre nacional y de sanidad para lazaretos, se hará por expendedores particulares, menos en los Municipios de Turbo (Antioquia), Orocué (Boyacá), Agua de Dios (Cundinamarca), Leticia (Amazonas), y los Corregimientos de Puerto Carreño (Vichada), Calamar del Vaupés y Yabaraté, en donde el expendio de las especies continuará a cargo de los mismos empleados que hoy lo atienden, sin derecho al porcentaje.
Artículo 14. El Ministerio de Hacienda determinará el número de expendios que sea conveniente establecer en cada Municipio, y el máximum de las ventas que puedan hacerse a cada expendedor, pudiendo delegar esta facultad a los Administradores Principales de Hacienda.
Artículo 15. Para ser nombrado expendedor se requiere solicitud hecha por escrito, en papel sellado, ante el señor Administrador Principal de Hacienda a que corresponda el Municipio donde se proyecta establecer el expendio, con indicación del local donde ha de establecerse.
Si el Administrador lo estimare conveniente, podrá exigir que a la petición se acompañe la siguiente documentación:
- a) Certificado expedido por médico graduado, en que conste que el solicitante no padece enfermedad contagiosa; y
- b) Un certificado del Alcalde o de dos personas notables de la localidad, con el cual se compruebe que el solicitante es persona de reconocida honorabilidad.
Artículo 16. Los expendedores autorizados firmarán un compromiso en que se obliguen:
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- A comprar de contado en las respectivas Administraciones de Hacienda Nacional el papel sellado y las estampillas de timbre y sanidad que hayan de dar al expendio.
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- A mantener permanentemente existencias de estas especies en cantidades suficientes para las necesidades locales.
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- A mantener abierto para el público el expendio por lo menos ocho horas diarias en los días no feriados; y en las que el Administrador fijare, en los días feriados o de vacantes.
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- A colocar y mantener en la puerta del local un aviso visible en que se anuncie el expendio.
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- A no vender las especies a precios distintos del nominal de cada especie; y
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- A pagar por vía de multa en caso de violación de cualquiera de las obligaciones que contraen, la suma de cien pesos ($100) moneda corriente. Además de esta sanción, el expendio se suspenderá inmediatamente.
El documento en que se extienda el compromiso no llevará estampillas de timbre ni de sanidad.
Artículo 17. El Gobierno, por conducto de las respectivas Administraciones de Hacienda Nacional, venderá a los expendedores el papel sellado y las estampillas de timbre y sanidad al precio oficial, menos un cuatro por ciento (4 por 100).
En los casos a que se refiere el artículo anterior el valor de las especies se contabilizará no por su valor nominal, sino por el precio de venta. La Contraloría General de la República dictará las disposiciones que estime conducentes para el efectivo control de estas ventas.
Artículo 18. El papel sellado y las estampillas de timbre y de sanidad pueden ser despachados por los Administradores de Hacienda Nacional a los expendedores de los Municipios por encomienda postal libre de porte y de cualquier otro impuesto, siempre que los compradores hayan consignado previamente el valor de las especies en la caja de la Administración. De igual manera pueden los expendedores hacer sus remesas de dinero a la Administración de Hacienda Nacional para que les sean despachados sus pedidos.
Artículo 19. En aquellos Municipios cabeceras de Círculo en donde no fuere posible establecer expendios de los contemplados en este Decreto, continuarán prestando el servicio los Recaudadores respectivos sin derecho a porcentaje sobre la venta.
En los demás Municipios en donde no fuere posible el establecimiento de expendios particulares, el respectivo Administrador de Hacienda Nacional podrá establecerlos con carácter oficial, en la forma en que hoy funcionan, mediante el reconocimiento de un cuatro por ciento (4 por 100) como honorarios por las ventas (sic) que hagan, limitado tal porcentaje a un máximum de diez pesos ($10) mensuales.
Artículo 20. Los documentos de fianzas que otorguen los expendedores oficiales de especies en los Municipios no cabecera de Círculo y las respectivas diligencias de posesión no llevarán estampillas de timbre ni de sanidad.
Artículo 21. El impuesto nacional de registro establecido por la Ley 78 de 1930 seguirá liquidándose por los mismos funcionarios que hoy cobran el impuesto como renta departamental, y se recaudará por los respectivos Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional con observancia de las normas que al efecto (sic) dicte la Contraloría General de la República.
En los lugares donde no existieren Recaudaciones de Hacienda Nacional, la consignación de ese impuesto deberá hacerse en la respectiva Oficina de Correos y Telégrafos, la cual incorporará el ingreso en la cuenta que rinda a la respectiva dependencia de la Contraloría.
La liquidación y recaudación del impuesto de sucesiones en caso de venta de derechos hereditarios, y del de donaciones, en los Municipios que no fueren cabecera de Círculo de Recaudación, se llevará a cabo también por los empleados mencionados en el inciso anterior.
Artículo 22. Desde el 1° de marzo del presente año los Jefes y Subjefes de Impuestos tendrán derecho a recibir como viáticos la suma de tres pesos ($3) diarios cuando estén en visitas fuera de la capital del Departamento por orden superior.
Los Subjefes de Impuestos de las Administraciones de Hacienda Nacional de Cundinamarca y del Huila, tendrán derecho a cuatro pesos ($4) diarios en las visitas practicadas en los meses de enero y febrero del presente año.
Artículo 23. Los Recaudadores de Hacienda a quienes a título de honorarios se les asignó porcentaje en el Decreto número 747 de 1931, tendrán derecho a cobrarlo hasta la vigencia de este Decreto.
Artículo 24. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Este Decreto regirá desde su fecha.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá a 29 de febrero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ESTEBAN JARAMILLO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
ALBERTO PUMAREJO
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