Por el cual se reglamenta el Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3 o del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario dictar las normas que permitan establecer una adecuada administración del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía previsto en el artículo 70 de la Ley 1 a de 1984,
DECRETA:
Artículo 1 º El Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía creado como una cuenta especial de manejo de los, bienes y recursos que, de acuerdo con la ley corresponden a este Ministerio, se regirá por las disposiciones de este Decreto.
Artículo 2 º El Fondo Rotatorio será administrado con personal de planta del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 3 º Al Fondo Rotatorio ingresarán los siguientes recursos:
- a) El producto del alquiler de los equipos técnicos destinados a las distintas actividades mineras;
- b) El valor de los análisis químicos, de fundición, ensayos y similares realizados por el Ministerio a través de las secciones regionales mineras;
- c) Los dineros que provengan del servicio de fotocopiado que presta el Ministerio en relación con los documentos que reposan y/o se tramitan en sus diferentes dependencias.
- d) Las sumas que se recauden por concepto de la venta de formularios, publicaciones, etc.;
- e) El producto de multas que imponga el Ministerio;
- f) Las donaciones que se reciban de entidades o personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras;
- g) El aprovechamiento de los depósitos recibidos no reembolsables ;
- h) El producto de la venta de bienes muebles recibidos en donación;
- i) Los bienes que le aporte la Nación, Departamentos, Municipios o cualquier otra entidad oficial;
- j) Las partidas que expresamente se le asignen en el Presupuesto Nacional;
- k) Las sumas de dinero recibidas por la venta y comercialización de minerales, metales y demás productos, cuando el Ministerio asuma directamente tales actividades;
Artículo 4 º Los elementos y bienes muebles del Fondo Rotatorio, ingresarán y egresarán por el Almacén General del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 5 º Los recursos del Fondo Rotatorio se destinarán al cumplimiento de los siguientes fines:
- a) Adquirir los equipos que se requieran para cumplir oportunamente con las funciones de asistencia técnica, vigilancia y fiscalización que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía;
- b) Al pago de los viáticos y gastos del viaje en la cuantía que lo determinen las disposiciones legales en cumplimiento de las funciones de asistencia técnica, inspección, fiscalización y vigilancia.
- c) Financiar contratos de prestación de servicios para la ejecución de labores científicas, técnicas y otras que no pueden ser atendidas por el personal de planta del Ministerio;
- d) El pago de gastos por concepto de elaboración, impresión y divulgación de las publicaciones que realice el Ministerio;
- e) La compra de elementos y equipos para el mantenimiento de los inmuebles al igual que aquellos necesarios para cumplir oportunamente con las funciones administrativas; y
- f) Atender gastos que demande el funcionamiento del Fondo.
Artículo 6 º La administración del Fondo corresponde al Ministro de Minas y Energía quien suscribirá, de acuerdo con las normas vigentes, los contratos que se celebren con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio y será su ordenador de gastos, pudiendo delegar dichas funciones.
Artículo 7 º Las sumas que se recauden en cada una de las secciones regionales mineras, por los conceptos señalados en el artículo 3 o del presente Decreto, deberán ser giradas mensualmente a la Sección de Pagaduría de la División Delegada del Presupuesto, y no podrán ser utilizados hasta tanto no sean aprobados los planes y programas a desarrollar, de acuerdo a la reglamentación que se expida.
Artículo 8 º El manejo de los recursos al igual que su contabilidad, le corresponden a la Pagaduría Delegada. Ante el Ministerio de Minas y Energía.
Asimismo, el control administrativo del manejo de dichos recursos lo ejercerá la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Artículo 9 º La vigilancia fiscal del Fondo se ejercerá por la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta su naturaleza y fines, por medio de la Auditoría General Especial ante el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 10 º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía.
El Ministro de Minas y Energía,
Iván Duque Escobar.
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