Por el cual se reglamenta el Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía

Rango Decreto
Publicación 1986-02-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3 o del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario dictar las normas que permitan establecer una adecuada administración del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía previsto en el artículo 70 de la Ley 1 a de 1984,

DECRETA:

Artículo 1 º El Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía creado como una cuenta especial de manejo de los, bienes y recursos que, de acuerdo con la ley corresponden a este Ministerio, se regirá por las disposiciones de este Decreto.

Artículo 2 º El Fondo Rotatorio será administrado con personal de planta del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 3 º Al Fondo Rotatorio ingresarán los siguientes recursos:

Artículo 4 º Los elementos y bienes muebles del Fondo Rotatorio, ingresarán y egresarán por el Almacén General del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 5 º Los recursos del Fondo Rotatorio se destinarán al cumplimiento de los siguientes fines:

Artículo 6 º La administración del Fondo corresponde al Ministro de Minas y Energía quien suscribirá, de acuerdo con las normas vigentes, los contratos que se celebren con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio y será su ordenador de gastos, pudiendo delegar dichas funciones.

Artículo 7 º Las sumas que se recauden en cada una de las secciones regionales mineras, por los conceptos señalados en el artículo 3 o del presente Decreto, deberán ser giradas mensualmente a la Sección de Pagaduría de la División Delegada del Presupuesto, y no podrán ser utilizados hasta tanto no sean aprobados los planes y programas a desarrollar, de acuerdo a la reglamentación que se expida.

Artículo 8 º El manejo de los recursos al igual que su contabilidad, le corresponden a la Pagaduría Delegada. Ante el Ministerio de Minas y Energía.

Asimismo, el control administrativo del manejo de dichos recursos lo ejercerá la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

Artículo 9 º La vigilancia fiscal del Fondo se ejercerá por la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta su naturaleza y fines, por medio de la Auditoría General Especial ante el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 10 º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejía.

El Ministro de Minas y Energía,

Iván Duque Escobar.

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