por el cual se causa una novedad de personal en la Dirección General de Impuestos Nacionales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 62 de la Ley 96 de 1985,
DECRETA:
CAPITULO I
De los principios generales de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 1° La Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un sistema de administración de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia del servicio público a cargo de la entidad, ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a él, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender conforme a las reglas que el presente Decreto establece, todo dentro de los principios de imparcialidad, independencia y autonomía que preserven y garanticen conforme a la ley la eficacia de la organización electoral.
Artículo 2° Para alcanzar estos objetivos, el ingreso a los empleos de Carrera de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los ascensos se harán exclusivamente con base en el mérito, mediante concursos, y la permanencia en ellos se determinará por calificación de servicios.
En ningún caso la filiación política del candidato al ingreso o al ascenso, o consideraciones de otra índole diferentes a las del mérito, pueden tener influencia alguna.
Artículo 3° La dirección y administración de la Carrera compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la asesoría de sus órganos de administración de personal.
El Registrador Nacional del Estado Civil a nivel central y los delegados del Registrador Nacional y Registradores Distritales del Estado Civil a nivel seccional, así como los órganos de administración de personal, propenderán por el cumplimiento estricto del presente Decreto y ejercerán, dentro de su competencia, las funciones, el control, la supervisión y la correcta orientación de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos establecidos por el presente Decreto y dentro de los principios orientadores enunciados en su artículo 1°.
Artículo 4° El empleado público al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil ingresa en la Carrera cuando inicia el período de prueba, se confirma al ser inscrito en ella y pierde su carácter de empleado de Carrera por las causales establecidas por la ley.
Artículo 5° Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, los reglamentos o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes propias del servicio público a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y deben ser atendidas por una persona natural. Todos los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil deben estar comprendidos en su Planta de Personal.
Artículo 6° Los empleos de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de Carrera, con excepción de los siguientes, los cuales son de libre nombramiento y remoción:
- a) Los de los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la Registraduría.
- b) El de Secretario General de la Registraduría.
- c) Los de Visitador Nacional.
- d) Los de Director.
- e) Los de Asesor.
- f) Los de Jefe de Oficina.
- h) Los de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, e
- i) Los de Registrador Distrital y Especial.
Parágrafo 1° Son también de libre nombramiento y remoción, los funcionarios que se encuentren en las situaciones descritas en el artículo 10 del Decreto 1487 de 1986 y en el artículo 80 del presente Decreto.
Parágrafo 2° Para todos los efectos, integran la organización Electoral, los empleados que menciona el artículo 11, literales a) a e) del Decreto 1487 de 1986.
Parágrafo 3° Los Delegados de los Registradores Municipales, vinculados precaria y transitoriamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil durante la época electoral, no tienen el carácter de empleados públicos de la entidad por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Artículo 7° Para ejercer un empleo público que pertenezca a la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil se requiere:
- a) Reunir las calidades y requisitos que la Constitución, la ley, los reglamentos y el manual específico de funciones exijan para su desempeño.
- b) No encontrarse incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que la ley señala para el ejercicio de ciertos empleos dentro de la organización electoral.
- c) No tener la persona ni su cónyuge o compañero (a) permanente vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con la autoridad nominadora.
- d) No encontrarse en período de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, como consecuencia de una destitución.
- e) No estar gozando de alguna de las pensiones de ley, o ser mayor de 65 años.
- f) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
- g) No haber sido condenado a pena de presidio o prisión, excepto por delitos culposos.
- h) Ser designado regularmente y tomar posesión del empleo en los términos y conforme lo ordena la ley.
Artículo 8° Son órganos de administración de personal en la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en todo caso, de la carrera de la entidad, los siguientes:
- A) Las Comisiones de Personal.
-Central.
-Seccionales.
- B) LA Dirección Nacional de Recursos Humanos.
- C) El Consejo Superior de la Carrera.
- D) El Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo. El Departamento Administrativo del Servicio Civil actuará como entidad meramente consultiva y asesora.
- A) De las Comisiones de Personal.
Artículo 9° En la Registraduría Nacional del Estado Civil funcionará una Comisión de Personal Central y una Comisión de Personal Seccional en cada Circunscripción Electoral, entendiendo como tal para este efecto, a la Registraduría Distrital del Estado civil.
Artículo 10. La Comisión de Personal Central estará integrada por:
- a) El Secretario General, o su delegado, quien la presidirá;
- b) El Jefe de la Oficina Jurídica, o quien haga sus veces, o quien designe para este efecto el Registrador Nacional del Estado Civil;
- c) Dos (2) funcionarios representantes de los empleados, uno de ellos elegido por los funcionarios de las Oficinas Centrales, por medio de votación universal y directa y el otro designado por la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Actuará como Secretario de la Comisión de Personal Central quien haga las veces de Jefe de la Unidad de Personal, o su delegado.
Artículo 11. En cada Circunscripción Electoral las Comisiones de Personal Seccionales estarán integradas por:
- a) Un representante del Secretario General de la Entidad;
- b) Un representante de los delegados del Registrador Nacional de Estado Civil o de los Registradores Distritales;
- c) Dos representantes de los empleados de la respectiva Circunscripción Electoral, elegidos por votación universal y directa. Si en la Circunscripción existiere Seccional del Sindicato de Empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, uno de estos representantes será elegido por la Junta Directiva Seccional de la Organización Sindical. Actuará como Secretario de cada Comisión de Personal Seccional la persona que sea designada para este efecto por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada Circunscripción Electoral o los Registradores Distritales, según el caso.
Artículo 12. Los representantes de los empleados en las Comisiones de Personal serán elegidos para períodos de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para el lapso inmediatamente siguiente.
Artículo 13. Las Comisiones de Personal Central y Seccionales, como órganos de la Administración de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrán a cargo las siguientes funciones:
-
- Emitir concepto para los respectivos nominadores, en los siguientes casos: .
- a) Sobre reclamaciones que hagan los empleados por desmejoramiento en sus condiciones de trabajo;
- b) Sobre las reclamaciones que eleven los empleados por calificaciones de servicios;
- c) Cuando se trate de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario inscrito en la Carrera, sobre la base de calificaciones de servicio no satisfactorias;
- d) Cuando se considere que deba imponerse la sanción de destitución, por comisión de faltas disciplinarias. Esta función sólo podrá ser ejercida por la Comisión de Personal Central.
-
- Supervisar y controlar el adecuado desarrollo de los procesos de selección para la provisión de los empleos de Carrera, en desarrollo de lo cual deberán:
- a) Velar por el cumplimiento estricto y cabal de los procesos de selección que se realicen, verificando la observancia del reglamento de cada concurso estipulado en la convocatoria y las demás condiciones del proceso;
- b) Conceptuar en los casos en que los concursos deban ser anulados por la autoridad que los convocó, por irregularidades en cualquiera de las etapas del proceso de selección;
- c) Resolver los reclamos justificados presentados en término por los participantes no aprobados en los concursos;
- d) Conformar las listas de elegibles y retirar de ellas a los candidatos que incurran en las causales que establece el presente Decreto;
- e) Conceptuar en los casos de desacuerdo entre los calificadores de un empleado, en el proceso de calificación de servicios.
-
- Aprobar los programas de capacitación y bienestar, con sujeción a las disponibilidades presupuestales.
Parágrafo. Cuando hubiere desacuerdo entre los miembros de las Comisiones de Personal Seccionales para tomar las decisiones ordenadas en los literales c) y d) del numeral 2 del presente artículo, la Comisión de Personal Central emitirá concepto para el Registrador Nacional del Estado Civil sobre el caso, para que éste decida con carácter definitivo.
Artículo 14. Los conceptos que emitan las Comisiones de Personal no son obligatorios para los nominadores. Sus decisiones deberán ser tomadas por la mayoría de sus miembros.
Artículo 15. Las Comisiones de Personal serán convocadas por el Secretario General, o su delegado o su representante, según el caso, a solicitud de por lo menos dos (2) de sus miembros.
Cuando la Comisión no se pudiere reunir por ausencia de uno de sus miembros, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Delegados del Registrador Nacional o los Registradores Distritales, procederán a designar con carácter provisional al reemplazo, para que la Comisión de Personal pueda sesionar.
Si los ausentes son uno o los dos representantes de los empleados, el Presidente de la Comisión volverá a convocarla para una nueva reunión, que deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si a ella tampoco concurrieren uno o los dos representantes de los empleados, el Registrador Nacional, sus delegados en las Circunscripciones o los Registradores Distritales, según el caso, procederán a designar a quienes hayan de reemplazar provisionalmente a los ausentes.
Artículo 16. De las deliberaciones, recomendaciones, conceptos y decisiones de las Comisiones de Personal deberá dejarse constancia escrita.
A sus reuniones podrán ser llamados los funcionarios que puedan aportar elementos de juicio relacionados con los asuntos materia de estudio de las Comisiones.
Artículo 17. Dentro de un término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, se organizarán las Comisiones de Personal Central y Seccionales. Para este efecto, el Registrador Nacional del Estado Civil expedirá el reglamento de las elecciones de los representantes de los empleados ante las respectivas Comisiones de Personal.
El Secretario General, los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales procederán a designar dentro del término antes citado a sus representantes en las Comisiones de Personal Seccionales.
En tanto se conforman y organizan las Comisiones de Personal Central y Seccionales, según lo dispuesto en el presente Decreto, seguirá actuando la Comisión de Personal integrada de acuerdo con las Resoluciones 1610 y 1611 del 13 de junio de 1984, emanadas del Registrador Nacional del Estado Civil, y que estaba en ejercicio de sus funciones el 20 de mayo de 1986.
Artículo 18. En los aspectos no regulados por el presente Decreto, el funcionamiento de las Comisiones de Personal Central y Seccionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil se ceñirán a lo dispuesto en esta materia por los Decretos 2400 y 3074 de 1968, y las normas que los reglamenten, adicionen o reformen.
- B) De la Dirección Nacional de Recursos Humanos.
Artículo 19. Corresponde a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, como órgano de Administración de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ejercer las siguientes funciones a través de sus diferentes dependencias:
- a) Diseñar los procedimientos de selección para aplicar en los concursos que convoque la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la provisión de empleos de Carrera;
- b) Asesorar y orientar a los nominadores en la elaboración de las convocatorias a concursos y en la aplicación adecuada y técnica de los procesos de selección a realizar para la provisión de las vacantes en empleos de Carrera;
- c) Aplicar en las Oficinas Centrales los concursos para la provisión de vacantes de Carrera y elaborar las Actas respectivas que consignen los resultados, las cuales deben ser refrendadas por el Secretario General y el Director Nacional de recursos Humanos;
- d) Realizar el trámite documental que corresponda para que se surta el proceso de inscripción en la Carrera, de los funcionarios con derecho a ella;
- e) Organizar, desarrollar y administrar, con la asesoría y el apoyo técnico de las unidades encargadas de la informática en la Entidad, el sistema de información para el registro y control de las novedades de inscripción en la Carrera, a nivel nacional;
- f) Preparar, para la firma del Registrador Nacional, las providencias que tengan que ver con las situaciones dentro de la Carrera, de los funcionarios de la Registraduría Nacional;
- g) Preparar, por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, los estudios sobre los Recursos Humanos Institucionales que permitan establecer diagnósticos y determinar políticas para su desarrollo;
- h) Asesorar la reglamentación del Proceso de Calificación de Servicios y el diseño de los modelos de formularios a utilizar en la evaluación del desempeño;
- i) Impartir a nivel nacional las instrucciones que sean necesarias para la realización adecuada y oportuna del Proceso de Calificación de Servicios a los funcionarios de Carrera de la Entidad.
- j) Preparar los planes de capacitación y bienestar de las Oficinas Centrales de la Registraduría Nacional y concentrar los del nivel nacional, para someterlos a la consideración de la Comisión de Personal Central y a su aprobación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales;
- k) Ejercer, en cabeza de su Director, la Secretaría de la Comisión de Personal Central y la asesoría del Consejo Superior de la Carrera;
- l) Realizar las funciones administrativas que le corresponden como unidad de personal, de acuerdo con las leyes y los reglamentos;
- m) Las demás que le sean asignadas por autoridad competente
- C) Del Consejo Superior de la Carrera.
Artículo 20. El Consejo Superior de la Carrera es el órgano Supremo de vigilancia, control y decisión del Sistema de Administración de Personal que por el presente Decreto se establece y estará integrado por los Visitadores Nacionales de la Inspección General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, un representante de los empleados de la entidad, elegido por votación universal para un período de dos (2) años, y un representante del sindicato; actuará como Secretario, el Secretario General de la Entidad.
Parágrafo. Formará parte del Consejo Superior de la Carrera el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien tendrá voz pero no voto.
Artículo 21. El Consejo Superior de la Carrera estará asesorado por el Director Nacional de Recursos Humanos y por un consultor jurídico designado para este efecto por el Registrador Nacional del Estado Civil de entre los asesores de la Oficina Jurídica de la Entidad. Podrá ser invitado el asesor jurídico del Sindicato.
Artículo 22. Al Consejo Superior de la Carrera le compete:
- a) Servir de órgano asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de Carrera;
- b) Servir de órgano de control de la marcha de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tramitando las quejas que por violación de sus normas se presenten y solicitando a las autoridades institucionales correspondientes la adopción de las medidas y la imposición de las sanciones que considere necesarias;
- c) Emitir concepto para el Registrador Nacional del Estado Civil en los casos sometidos a su consideración por desacuerdos entre los miembros de la Comisión de Personal Central en las decisiones que deban tomar en los casos de los literales c) y d) del numeral 2 del artículo 13 del presente Decreto;
- d) Decidir los casos sometidos a su consideración que tengan que ver con la inscripción en la Carrera, prórroga del período de prueba o retiro del servicio de funcionarios de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 77 del presente Decreto;
- e) Pronunciarse a solicitud de parte, sobre la situación de funcionarios de Carrera, cuyos empleados hayan sido suprimidos en virtud de reformas de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil;
- f) Absolver las consultas que sobre Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil se le formulen por intermedio del Registrador Nacional del Estado Civil, en los casos en los cuales no le corresponda hacerlo al Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil;
- g) Darse su propio reglamento;
- h) Las demás que le sean asignadas por la ley, los reglamentos o por el Consejo Nacional Electoral.
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