por el cual se causa una novedad de personal en la Dirección General de Impuestos Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1986-11-21
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 62 de la Ley 96 de 1985,

DECRETA:

CAPITULO I

De los principios generales de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 1° La Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un sistema de administración de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia del servicio público a cargo de la entidad, ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a él, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender conforme a las reglas que el presente Decreto establece, todo dentro de los principios de imparcialidad, independencia y autonomía que preserven y garanticen conforme a la ley la eficacia de la organización electoral.
Artículo 2° Para alcanzar estos objetivos, el ingreso a los empleos de Carrera de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los ascensos se harán exclusivamente con base en el mérito, mediante concursos, y la permanencia en ellos se determinará por calificación de servicios.

En ningún caso la filiación política del candidato al ingreso o al ascenso, o consideraciones de otra índole diferentes a las del mérito, pueden tener influencia alguna.

Artículo 3° La dirección y administración de la Carrera compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la asesoría de sus órganos de administración de personal.

El Registrador Nacional del Estado Civil a nivel central y los delegados del Registrador Nacional y Registradores Distritales del Estado Civil a nivel seccional, así como los órganos de administración de personal, propenderán por el cumplimiento estricto del presente Decreto y ejercerán, dentro de su competencia, las funciones, el control, la supervisión y la correcta orientación de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos establecidos por el presente Decreto y dentro de los principios orientadores enunciados en su artículo 1°.

Artículo 4° El empleado público al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil ingresa en la Carrera cuando inicia el período de prueba, se confirma al ser inscrito en ella y pierde su carácter de empleado de Carrera por las causales establecidas por la ley.
Artículo 5° Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, los reglamentos o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes propias del servicio público a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y deben ser atendidas por una persona natural. Todos los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil deben estar comprendidos en su Planta de Personal.
Artículo 6° Los empleos de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de Carrera, con excepción de los siguientes, los cuales son de libre nombramiento y remoción:

Parágrafo 1° Son también de libre nombramiento y remoción, los funcionarios que se encuentren en las situaciones descritas en el artículo 10 del Decreto 1487 de 1986 y en el artículo 80 del presente Decreto.

Parágrafo 2° Para todos los efectos, integran la organización Electoral, los empleados que menciona el artículo 11, literales a) a e) del Decreto 1487 de 1986.

Parágrafo 3° Los Delegados de los Registradores Municipales, vinculados precaria y transitoriamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil durante la época electoral, no tienen el carácter de empleados públicos de la entidad por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Artículo 7° Para ejercer un empleo público que pertenezca a la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil se requiere:
Artículo 8° Son órganos de administración de personal en la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en todo caso, de la carrera de la entidad, los siguientes:

-Central.

-Seccionales.

Parágrafo. El Departamento Administrativo del Servicio Civil actuará como entidad meramente consultiva y asesora.

Artículo 9° En la Registraduría Nacional del Estado Civil funcionará una Comisión de Personal Central y una Comisión de Personal Seccional en cada Circunscripción Electoral, entendiendo como tal para este efecto, a la Registraduría Distrital del Estado civil.
Artículo 10. La Comisión de Personal Central estará integrada por:

Actuará como Secretario de la Comisión de Personal Central quien haga las veces de Jefe de la Unidad de Personal, o su delegado.

Artículo 11. En cada Circunscripción Electoral las Comisiones de Personal Seccionales estarán integradas por:
Artículo 12. Los representantes de los empleados en las Comisiones de Personal serán elegidos para períodos de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para el lapso inmediatamente siguiente.
Artículo 13. Las Comisiones de Personal Central y Seccionales, como órganos de la Administración de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrán a cargo las siguientes funciones:

Parágrafo. Cuando hubiere desacuerdo entre los miembros de las Comisiones de Personal Seccionales para tomar las decisiones ordenadas en los literales c) y d) del numeral 2 del presente artículo, la Comisión de Personal Central emitirá concepto para el Registrador Nacional del Estado Civil sobre el caso, para que éste decida con carácter definitivo.

Artículo 14. Los conceptos que emitan las Comisiones de Personal no son obligatorios para los nominadores. Sus decisiones deberán ser tomadas por la mayoría de sus miembros.
Artículo 15. Las Comisiones de Personal serán convocadas por el Secretario General, o su delegado o su representante, según el caso, a solicitud de por lo menos dos (2) de sus miembros.

Cuando la Comisión no se pudiere reunir por ausencia de uno de sus miembros, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Delegados del Registrador Nacional o los Registradores Distritales, procederán a designar con carácter provisional al reemplazo, para que la Comisión de Personal pueda sesionar.

Si los ausentes son uno o los dos representantes de los empleados, el Presidente de la Comisión volverá a convocarla para una nueva reunión, que deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si a ella tampoco concurrieren uno o los dos representantes de los empleados, el Registrador Nacional, sus delegados en las Circunscripciones o los Registradores Distritales, según el caso, procederán a designar a quienes hayan de reemplazar provisionalmente a los ausentes.

Artículo 16. De las deliberaciones, recomendaciones, conceptos y decisiones de las Comisiones de Personal deberá dejarse constancia escrita.

A sus reuniones podrán ser llamados los funcionarios que puedan aportar elementos de juicio relacionados con los asuntos materia de estudio de las Comisiones.

Artículo 17. Dentro de un término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, se organizarán las Comisiones de Personal Central y Seccionales. Para este efecto, el Registrador Nacional del Estado Civil expedirá el reglamento de las elecciones de los representantes de los empleados ante las respectivas Comisiones de Personal.

El Secretario General, los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales procederán a designar dentro del término antes citado a sus representantes en las Comisiones de Personal Seccionales.

En tanto se conforman y organizan las Comisiones de Personal Central y Seccionales, según lo dispuesto en el presente Decreto, seguirá actuando la Comisión de Personal integrada de acuerdo con las Resoluciones 1610 y 1611 del 13 de junio de 1984, emanadas del Registrador Nacional del Estado Civil, y que estaba en ejercicio de sus funciones el 20 de mayo de 1986.

Artículo 18. En los aspectos no regulados por el presente Decreto, el funcionamiento de las Comisiones de Personal Central y Seccionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil se ceñirán a lo dispuesto en esta materia por los Decretos 2400 y 3074 de 1968, y las normas que los reglamenten, adicionen o reformen.
Artículo 19. Corresponde a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, como órgano de Administración de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ejercer las siguientes funciones a través de sus diferentes dependencias:
Artículo 20. El Consejo Superior de la Carrera es el órgano Supremo de vigilancia, control y decisión del Sistema de Administración de Personal que por el presente Decreto se establece y estará integrado por los Visitadores Nacionales de la Inspección General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, un representante de los empleados de la entidad, elegido por votación universal para un período de dos (2) años, y un representante del sindicato; actuará como Secretario, el Secretario General de la Entidad.

Parágrafo. Formará parte del Consejo Superior de la Carrera el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien tendrá voz pero no voto.

Artículo 21. El Consejo Superior de la Carrera estará asesorado por el Director Nacional de Recursos Humanos y por un consultor jurídico designado para este efecto por el Registrador Nacional del Estado Civil de entre los asesores de la Oficina Jurídica de la Entidad. Podrá ser invitado el asesor jurídico del Sindicato.
Artículo 22. Al Consejo Superior de la Carrera le compete:

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