Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1986-11-21
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 62 de la Ley 96 de 1985,

DECRETA:

Artículo 1ºEstablécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

ESCALA DE NIVEL DIRECTIVO

Grado Asignación básica Gastos de representación Total
01 67.990 67.990 135.980
02 85.000 85.000 170.000

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

01 55.767 37.178 92.945
02 62.817 41.878 104.695
03 69.552 46.368 115.920
04 78.000 52.000 130.000

ESCALA DE NIVEL EJECUTIVO

Grado Total
01 64.085
02 67.555
03 71.215
04 75.800
05 87.635
06 98.560
07 104.695
08 109.785
09 115.920

ESCALA DE NIVEL PROFESIONAL

01 49.120
02 54.485
03 60.525
04 67.555
05 71.215
06 74.805
07 79.260
08 86.840
09 91.840
10 96.340

ESCALA DE NIVEL TECNICO

01 27.830
02 29.865
03 30.595
04 35.280
05 36.905
06 38.395
07 41.405
08 43.685
09 47.980
10 51.670
11 55.695
12 60.595
13 64.085
14 65.290
15 67.555
16 71.215
17 75.735
18 80.455
19 84.310

ESCALA DE NIVEL ADMINISTRATIVO

Grado Asignación básica
01 25.440
02 27.830
03 29.865
04 30.595
05 35.280
06 37.855
07 41.200
08 43.685
09 44.690
10 47.980
11 49.120
12 52.340
13 55.965
14 59.585
15 64.085
16 67.355
17 71.215
18 75.070

ESCALA DE NIVEL OPERATIVO

Grado Asignación básica
01 16.815
02 21.370
03 23.160
04 25.230
05 26.615
06 30.595
07 33.720
08 36.905
09 39.325
Artículo 2º.Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija el grado de remuneración que corresponde a la denominación del empleo; la segunda columna establece la asignación básica mensual; la tercera columna fija los gastos de representación, y la cuarta columna, el total de remuneración por asignación básica mensual más gastos de representación.

Para los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna corresponde a las asignaciones básicas mensuales de cada grado.

Artículo 3º. El cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente a los empleos de: Director, Delegados del Registrador Nacional, Registrador Distrital, Jefes de División y Jefes de Oficina tiene el carácter de gastos de representación.
Artículo 4º. Para suplir las vacancias temporales de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento, el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5º. La nomenclatura de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil quedará como a continuación se indica:

NIVEL DIRECTIVO

Denominación Código Grado
Secretario general 0017 02
0017 01

NIVEL ASESOR

Visitador Nacional 1002 04
1002 03
Asesor 1003 03
1003 02
1003 01

NIVEL EJECUTIVO

Director 2030 09
Jefe de División 2040 08
2040 07
2040 06
2040 05
Delegado del Registrador Nacional 2045 08
2045 07
Registrador Distrital 2050 08
2050 07
Jefe de Oficina 2060 07
2060 06
2060 05
2060 04
Registrador Especial 2065 04
2065 03
2065 02
2065 01

NIVEL PROFESIONAL

Profesional Especializado 3010 10
3010 09
3010 08
Profesional Universitario 3020 07
3020 06
3020 05
3020 04
3020 03
3020 02
3020 01

NIVEL TECNICO

Analista de Sistemas 4005 19
4005 18
4005 17
4005 16
4005 15
4005 14
Programador de Sistemas 4060 12
4060 11
4060 10
4060 09
Técnico Administrativo 4065 11
4065 10
4065 09
4065 08
4065 07
4065 06
Técnico Operativo 4080 10
4080 09
4080 08
4080 07
4080 06
4080 05
Fotógrafo 4085 09
4085 08
4085 07
4085 06
4085 05
4085 04
4085 03
4085 02
Transcriptor de Datos 4070 06
4070 05
4070 04
4070 03
4070 02
4070 01
Operador Equipo de Sistemas 4100 09
4100 08
4100 07
4100 06
Asistente Administrativo 4150 16
4150 15
4150 14
4150 13
Dactiloscopista 4125 09
4125 08
4125 07
4125 06
4125 05
4125 04
Dibujante 4095 08
4095 07
4095 06
4095 05
4095 04
Auxiliar de Técnico 4110 07
4110 06
4110 05
4110 04
4110 03

NIVEL ADMINISTRATIVO

Pagador 5045 18
5045 17
5045 16
5045 15
Secretario Ejecutivo 5040 13
5040 12
5040 11
Dactiloscopista Coordinador 5004 15
5004 14
Coordinador 5005 15
5005 14
Almacenista 5080 11
5080 10
5080 09
5080 08
5080 07
Registrador Municipal 5002 12
5002 11
5002 10
5002 09
5002 08
5002 07
5002 06
Registrador Auxiliar 5003 15
5003 14
5003 13
5003 12
Dactiloscopista Supervisor 5104 12
5104 11
5104 10
Supervisor 5105 12
5105 11
5105 10
Auxiliar Administrativo 5120 08
5120 07
5120 06
5120 05
5120 04
5120 03
5120 02
Secretario 5140 07
5140 06
5140 05
5140 04
5140 03
Ayudante de Oficina 5155 05
5155 04
5155 03
5155 02
5155 01
Visitador 5100 08
5100 07
5100 06
5100 05
Mecanógrafo 5180 05
5180 04
5180 03
5180 02
5180 01

NIVEL OPERATIVO

Operario Calificado 6006 09
6006 08
6006 07
6006 06
6006 05
Operario 6030 05
6030 04
6030 03
Chofer Mecánico 6010 09
6010 08
6010 07
6010 06
6010 05
Troquelador 6040 08
6040 07
6040 06
6040 05
Celador 6020 06
6020 05
Ayudante 6025 05
6025 04
Auxiliar de Servicios Generales 6035 04
6035 03
6035 02
Artículo 6º. El Registrador Nacional del Estado Civil, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, procederá a ajustar la actual planta de la Registraduría Nacional al sistema de clasificación y nomenclatura de empleos establecida en el presente Decreto.
Artículo 7º. Los empleados públicos que en la fecha de expedición del presente Decreto presten sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán ser incorporados en los empleos de la nueva planta, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 721 de 1978.

Los derechos de carrera otorgados por los Decretos 1487 y 1488 de 1986 no se verán afectados por la incorporación de los empleados a los cargos de la nueva planta de personal.

Artículo 8º. Si con anterioridad a la incorporación en la nueva planta, el funcionario hubiere solicitado su inscripción en la carrera, la Registraduría Nacional del Estado Civil procederá de oficio a realizar las gestiones que sean del caso para actualizar la solicitud de inscripción. Si fuere necesario, solicitará la documentación adicional para la comprobación de los requisitos del nuevo cargo. Quienes aún no hubieren solicitado su inscripción en la carrera deberán hacerlo para el cargo en el cual fueron incorporados.
Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, el artículo 74 del Decreto 721 de 1878; artículo 11 del Decreto 458 de 1984; artículos 1º, 2º, 3º y 13 del Decreto 103 de 1986.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de noviembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Fernando Cepeda Ulloa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Diego Younes Moreno.

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