Por el cual se crea el Cuerpo de Gendarmería nacional

Rango Decreto
Publicación 1906-06-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución,

decreta:

Artículo 1.° Créase un Cuerpo de Policía que se llamará GendarmeríaNacional, del cual formarán parte integrante los de Policía y Gendarmería que existen en los Departamentos de la República. Dicho Cuerpo estará al mando de un Comandante general que residirá en esta Capital.
Artículo 2.° La Policía Nacional residente en el Distrito Capital quedará, en lo referente al orden público, bajo el mando militar del Comandante general de la Gendarmería Nacional ó del Jefe de la Gendarmería del Distrito Capital, como disponga el Ministro de Guerra; pero en todo lo demás que toca con su régimen interno, organización y servicio, dependerá exclusivamente de su Director general.

Parágrafo. Los Cuerpos de Policía y Gendarmería de los Departamentos serán organizados y dirigidos por los Jefes de las Gendarmerías departamentales, de conformidad con las instrucciones que sobre el particular les comunique el Comandante general, y de acuerdo con los Reglamentos que el Gobierno dicte; pero en lo relativo á la prestación del servicio local en el Departamento, se observarán las ordenanzas y reglamentos departamentales.

Artículo 3.° La Gendarmería tiene la misión especial de conducir los correos nacionales, y además:
Artículo 4.° El Comandante general y el segundo Jefe de la Gendarmería tendrán el carácter de Funcionarios de instrucción criminal en todo el territorio de la República, y actuará como Secretario el Oficial del mismo Cuerpo que tengan á bien designar.
Artículo 5.° Los Oficiales de Gendarmería que sean Comandantes de acantonamiento tendrán también el carácter de Funcionarios de instrucción criminal dentro de los límites del Municipio en donde se hallen acantonados, actuando con un Secretario que será uno de los subalternos que comanden.
Artículo 6.° Cuando en los lugares despoblados se descubriere la reciente perpetración de algún delito, los Oficiales de Gendarmería, Gendarmes de primera clase, Comandantes de escolta, etc., con alguno de los Agentes de su mando por Secretario, harán las veces de Funcionarios de instrucción para aprehender á los delincuentes y levantar las primeras diligencias informativas. Hecho lo cual entregarán éstas y el preso ó presos á cualquier Funcionario de instrucción del Municipio á que pertenezca el paraje donde se cometió el delito.
Artículo 7.° El nombramiento de Gendarmes corresponde á la Comandancia general, y el de los Jefes de Gendarmería y demás empleados subalternos los hará el Poder Ejecutivo á propuesta de aquélla.
Artículo 8.° La Comandancia general queda facultada para ejercer las siguientes funciones, previa consulta y aprobación, en cada caso, del Ministerio de Guerra:
Artículo 9.° Los Mensajeros de correos que paga la Nación figurarán en adelante como miembros de la Gendarmería, con sus sueldos actuales y con la jerarquía que el Reglamento de la misma les designe.

Parágrafo. La partida asignada en el Presupuesto para el pago de los sueldos de que trata este artículo será trasladada del Departamento de Gobierno al de Guerra y adscrita á este.

Artículo 10. El personal de Policía y Gendarmería que actualmente existe en los Departamentos, y que desde la expedición del presente Decreto pasará á formar parte del Cuerpo de la Gendarmería Nacional, podrá ser aumentado por el Ministerio de Guerra si las necesidades lo exigieren.
Artículo 11. La Comandancia general de la Gendarmería Nacional se compondrá del siguiente personal:

Un Comandante general.

Un segundo Jefe.

Un Inspector general.

Cuatro Jefes Divisionarios.

Dos Ayudantes generales.

Un Secretario del Comandante general.

Un Habilitado.

Un Comandante de Gendarmería montado.

Un Portaestandarte.

Cuatro escribientes.

Y los demás empleados subalternos que se consideren necesarios para la buena marcha de este Cuerpo. A todos estos empleados, lo mismo que á los Gendarmes, se les asignará sus sueldos y raciones por medio de Decreto ejecutivo.

Artículo 12. En el caso de que el primero ó segundo Jefes tuvieren que hacer viaje fuéra de la capital de la República, se les expedirá pasaporte como á empleados militares; y si tuvieren que hacer gastos de representación inherentes al puesto que desempeñan, queda autorizado el Ministerio de Guerra para abonárselos.
Artículo 13. Los empleados de Gendarmería y de Policía que residan en los Departamentos son Agentes inmediatos del respectivo Gobernador, y como tales están subordinados á éste y sujetos á sus órdenes, sin perjuicio de que estas puedan ser modificadas ó revocadas por el Ministerio de Guerra. Los Gobernadores podrán hacer todas las indicaciones que a su juicio crean oportunas y convenientes para el mejor y más eficaz servicio de los Cuerpos de Gendarmería.
Artículo 14. Los pasaportes y los gastos de personal y material los ordenarán los mismos Gobernadores departamentales.
Artículo 15. El Reglamento que rige en la Policía Nacional será aplicable á este Cuerpo en cuanto no se oponga al que debe formar el Comandante general.
Articulo 16. El Comandante general dispondrá personalmente la organización de los Cuerpos de Gendarmería que deben prestar sus servicios en los distintos Departamentos, conforme al orden que se le designe.

Parágrafo. En caso de ausencia del primer Jefe de la Comandancia general, se encargará del Despacho el segundo.

Artículo 17. El Habilitado del Cuartel general de la Gendarmería pasará mensualmente á cada Gobernación una libranza por los gastos de personal, ó sea por los sueldos de los Jefes, Oficiales y Gendarmes al servicio del respectivo Departamento, de que trata el artículo 8.°. en su inciso b), así como también por los gastos del respectivo material.

Parágrafo. La libranza del Habilitado deberá ir refrendada por el primer Jefe y en su defecto por el segundo.

Artículo 18. El Gobernador girará orden contra el Tesoro del Departamento y a favor del Habilitado, y el valor de los mencionados giros quedará depositado en la Caja de fondos del Departamento, á fin de que el Administrador de Hacienda respectivo pueda cubrir los que el Habilitado de la Comandancia general le haga.

Parágrafo. En el caso de que se aumente el personal ó los sueldos de la Gendarmería que existe actualmente en los Departamentos, el Tesoro nacional cubrirá la diferencia en uno ó en otro caso.

Artículo 19. Mientras no esté definitivamente organizado este Cuerpo en alguno de los Departamentos, continuarán haciéndose los pagos y el servicio como se practique en la actualidad.

Parágrafo. Los gastos que demande la organización, servicio, etc., del Cuerpo de Gendarmería nacional quedan adscritos al Ministerio de Guerra.

Artículo 20. El Ministerio de Guerra queda plenamente facultado para dar desarrollo al presente Decreto, ya sea por medio de decretos ejecutivos ó de resoluciones ministeriales.
Artículo 21. Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las disposiciones contenidas en el presente Decreto, según que así lo exija el buen servicio del Cuerpo de Gendarmería nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, á 22 de Junio de 1906.

R. REYES

El Ministro de Gobierno, Dionisio Arango-El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vásquez Cobo-El Ministro de Hacienda y Tesoro, José M. Cordobés M.-El Ministro de Guerra, Manuel M. Sanclemente-El Ministro de Instrucción Pública, J. M. Rivas Groot-El Subsecretario de Obras Públicas, encargado del Despacho, Martín Restrepo Mejía.

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