POR EL CUAL SE SEÑALAN TAXATIVAMENTE LOS PUERTOS POR DONDE PUEDEN INTRODUCIRSE DROGAS HEROICAS AL PAIS Y SE MODIFICA EL DECRETO NUMERO 1377 DE 1930

Rango Decreto
Publicación 1933-01-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1º. Que el artículo 4º de la Ley 11 de 1920 faculta al Poder Ejecutivo para limitar la importación de drogas heroicas al país.

2º. Que en virtud de las Convenciones internacionales de La Haya, de 1912, y de Ginebra, de 1925, a la última de las cuales adhirió Colombia, según la Ley 68 de 1930, los Gobiernos de los países civilizados han emprendido campaña para evitar el abuso de drogas heroicas; y

3º. Que uno de los medios más efectivos para controlar el comercio de dichas drogas y obtener la restricción de su consumo clandestino es el de limitar a determinados puertos la posibilidad de su introducción,

DECRETA:

Artículo 1º. Tres meses después de la publicación de este Decreto no podrán introducirse al país drogas heroicas de las enumeradas en las Leyes 11 de 1920, 118 de 1928 y 68 de 1930, sino por Puerto Colombia y Buenaventura, y mediante los requisitos señalados para esta clase de importaciones por el Decreto ejecutivo número 1377 de 1930.
Artículo 2º. La fiscalización necesaria para la efectividad del artículo anterior estará a cargo de los funcionarios de las Aduanas y Resguardos Nacionales, de la Policía Sanitaria y de la Policía Nacional, quienes impedirán cualquiera introducción clandestina y presentarán las denuncias del caso a la autoridad competente, de acuerdo con el Decreto 1377 de 1930, que queda en vigencia en cuanto no se oponga al presente.
Artículo 3º. Las contravenciones al artículo 1º del presente Decreto se castigarán, conforme al artículo 5º de la Ley 118 de 1928, con multas de cincuenta a doscientos pesos ($ 50 a $ 200), y prisión por uno a seis meses, sin perjuicio de las que correspondan por el contrabando en sí mismo según el Código de Aduanas, Cuando se trate de individuos extranjeros, se les aplicará también el artículo 7º de la citada Ley 118.
Artículo 4º. Las drogas a que este Decreto se refiere y las que sean objeto de comercio ilícito dentro del país, serán decomisadas y entregadas al Departamento Nacional de Higiene, quien podrá comisionar para su recibo a cualquier empleado de su dependencia y las empleará en los servicios a su cargo. En estos términos queda modificado el artículo 8º del Decreto número 1377 de 1930.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de enero de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA.

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