por el cual se sustituye el marcado con el número 773, del 26 de marzo de 1945, sobre primas de vuelo en la Aviación Militar
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Los Pilotos Aviadores Militares, los Oficiales, Especialistas, los Oficiales Técnicos, el personal de Clases Técnicas, los Suboficiales Técnicos, y los Marineros que formen parte del personal navegante un servicio activo de la Aviación Militar, disfrutarán de la Prima de Vuelo de que trata este Decreto, establecida por el artículo 7º de la Ley 196 de 1936, y que se denominará "Prima de Aviación"
Artículo 2º La Prima de Aviación del personal de Pilotos Aviadores Militares, Oficiales Especialistas y Oficiales técnicos, se pagará de acuerdo con el siguiente cuadro, y teniendo en cuenta:
- a) Para el personal de Pilotos Aviadores Militares: el grado, el tiempo de servicio en la Aviación en actividades de vuelo, y el número de horas voladas; y
- b) Para los Oficiales Técnicos: el grado, en tiempo de servicio en la Aviación y el número de horas voladas.
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Artículo 3º La Prima de Aviación establecida por el presente Decreto para el personal de Clases Técnicas, Suboficiales Técnicos, Paracaidistas y Marineros, estará integrada por una parte básica y una variable, así:
| Clase Técnica de 3ª categoría o Cabo 2º | $ | 50.00 |
|---|---|---|
| Clase Técnica de 2º categoría o Cabo 1º | $ | 55.00 |
| Clase Técnica de 1ª categoría o Sargento 2º | $ | 60.00 |
| Clase Técnica de Subjefe o Sargento viceprimero | $ | 65.00 |
| Clase Técnica, categoría de Jefe o Sargento 1º | $ | 70.00 |
| Clase Técnica, categoría de Jefe Técnico | $ | 75.00 |
| Marinero Jefe | $ | 65.00 |
| Marinero 1º | $ | 60.00 |
| Marinero 2º | $ | 50.00 |
Parágrafo a) La parte variable estará constituida por dos pesos ($ 2) por cada cien (100) horas para clases técnicas, Suboficiales Técnicos, Especialistas y Marineros.
Parágrafo b) Las clases técnicas Paracaidistas ganarán de acuerdo con su grado, y se les computará cada salto por quince (15) horas de vuelo. Este personal únicamente necesita efectuar un solo salto mensual para tener derecho a devengar la prima, o volar dos (2) horas en prueba de paracaídas con muñecos.
Parágrafo c) El personal de Tropas Paracaidistas, mientras su entrenamiento esté a cargo de la Aviación Militar, ganará la Prima de Aviación de acuerdo con el Decreto número 2298 de noviembre de 1943.
Artículo 4º Los Alumnos de Pilotaje de las Escuelas Militares de Aviación, cualquiera que sea su grado, disfrutarán de una Prima de Aviación fija de quince pesos (15) mensuales, siempre que comprueben en forma reglamentaría haber volado como Pilotos Alumno en aviones militares y en instrucción.
Parágrafo. Los alumnos de los cursos de especialidades, cualquiera que sea su grado, disfrutarán de la Prima de Aviación estipulada en el presente artículo, cuando efectúen vuelos de instrucción en sus especialidades respectivas.
Artículo 5º Los Pilotos Aviadores Militares disfrutarán de la Prima de Aviación, siempre que comprueben en forma reglamentaria haber volado por lo menos cuatro (4) horas en el mes piloteando o tripulando aviones militares u otros aviones, siempre que lo hagan en cumplimiento de órdenes o disposiciones de autoridad competente.
Parágrafo a) Los Pilotos Aviadores Militares que por motivo de comisión oficial ordenada por una autoridad competente, y que por razón de la misma comisión no puedan cumplir con el requisito de las horas de vuelo exigidas en el presente artículo, tendrán derecho a recibir la Prima de Aviación mientras dura la comisión, y hasta por el término de tres (3) meses. En las comisiones al Exterior, los Pilotos tendrán derecho al pago de la Prima de Aviación durante su permanencia en el Extranjero, sin que sea necesario cumplir el requisito de las horas de vuelo exigidas en el presente artículo.
Parágrafo b) Los Pilotos Aviadores Militares, los Oficiales Especialistas y Oficiales Técnicos que por motivo de enfermedad debidamente comprobada y que por razones de la misma no puedan cumplir con el requisito de las horas de vuelo exigidas en el presente artículo, tendrán derecho a devengar la Prima de Aviación correspondiente mientras dure la enfermedad o incapacidad para volar, hasta por el término de cuatro (4) meses.
Si esta incapacidad hubiere sido adquirida en un accidente aéreo, ganarán la Prima de Aviación mientras dure aquélla y esté en servicio activo.
Artículo 6º Los Oficiales Especialistas, Oficiales Técnicos, las Clases Técnicas, Suboficiales Técnicos y Marineros, disfrutarán de la Prima de Aviación siempre que comprueben en forma reglamentaria haber volado como tripulación de aviones militares cuando lo hagan en cumplimiento de órdenes o disposiciones de una autoridad competente, por lo menos dos (2) horas en el mes.
Parágrafo a) Los Oficiales Especialistas, los Oficiales Técnicos, las Clases Técnicas, los Suboficiales Técnicos y los Marineros que por motivo de accidente aéreo debidamente comprobado no puedan cumplir con el requisito de las horas de vuelo exigidas en el presente artículo, tendrán derecho al pago de la Prima de Aviación, mientras dure la incapacidad para volar y estén en servicio activo.
Parágrafo b) Los Oficiales Especialistas, Oficiales Técnicos, las Clases Técnicas, los Suboficiales Técnicos y los marineros en las comisiones al Exterior, tendrán derecho al pago de la Prima de Aviación hasta por el término de cuatro (4) meses sin que sea necesario cumplir el requisito de las horas de vuelo exigidas en el presente artículo.
Artículo 7º Los Pilotos Aviadores Militares que sobrepasen las dos mil (2000) horas de vuelo, tendrá derecho a cinco (5) pesos por cada cien (100) horas, cómputo que se tendrá en cuenta hasta cuando el Piloto haya completado cinco mil (5000) horas.
Artículo 8º Los Pilotos Aviadores Militares que desempeñen sus funciones como instructores de pilotaje, tendrá derecho a una Prima de Aviación adicional de cincuenta pesos ($50) mensuales.
Artículo 9º El personal de Pilotos Aviadores Militares, Oficiales Especialistas y Oficiales Técnicos que efectúen vuelos de cruceros en las regiones del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guajira, Llanos Orientales, Chocó, litoral sur del Pacífico, tendrán derecho, además de la Prima de Aviación, a un peso ($1) por cada hora de vuelo. El personal de Clases Técnicas, Suboficiales Técnicos y Marineros, en los vuelos de cruceros sobre las regiones antes citadas, tendrán derecho en las mismas condiciones, a cincuenta centavos (0.50) por cada hora de vuelo.
Artículo 10. Para efectos del presente Decreto, se entiende por Piloto Aviador Militar el individuo que ha recibido entrenamiento e instrucción de vuelo en una de las Escuelas Militares de Aviación, nacionales o extranjeras; que ha obtenido el título o diploma correspondientes debidamente reconocidos por el Gobierno de Colombia.
Artículo 11. Son Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea para los efectos del presente Decreto, los que reciban entrenamiento y desempeñen su funciones en cualquiera de las reparticiones de la Fuerza Aérea, y posean el diploma o título expedidos por institutos nacionales o extranjeros, debidamente reconocidos por el Gobierno de Colombia, en cualquiera de las siguientes ramas: navegación aérea, aerofotografía, bombardeo aéreo, artillería aérea, radio y medicina de aviación.
Artículo 12. Son Oficiales Técnicos para efectos del presente Decreto, los que sirvan con este título en la Fuerza Aérea en cualquiera de las siguientes especializaciones: Técnicos aeronáuticos, Técnicos de Radio, Técnicos de Mantenimiento, Técnicos en Paracaídas, Técnicos en Aerofotografía y Técnicos en cualquiera de las ramas de la mecánica de aviación.
Artículo 13. Son Clases Técnicos o Suboficiales Técnicos, el personal de la Fuerza Aérea que presta sus servicios en cualquiera de las ramas de la mecánica de Aviación, los Artilleros Aéreos, Bombarderos Aéreos, Aerofotógrafos, Ametralladores Aéreos, y operadores de Radio que no tienen grado de oficial.
Artículo 14. La Dirección General de la Fuerza Aérea expedirá en cada caso y por la oficina respectiva, una certificación sobre las horas voladas, el tiempo de servicio en la Aviación y el grado del personal en servicio activo, con el fin de acreditar el reconocimiento al pago de la Prima de Aviación de que trata el presente Decreto.
Artículo 15. La liquidación de los valores mensuales a que tiene derecho el personal de la Fuerza Aérea, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto, será efectuada por la Dirección General de la Fuerza Aérea, y el pago lo harán las Contadurías de las Bases Aéreas, o reparticiones correspondientes, una vez que se hayan recibido las planillas debidamente aprobadas.
Artículo 16. Para efectos fiscales de la liquidación de Primas de Aviación, sólo se reconocerá el 25% de las horas voladas como copilotos por personal de la Fuerza Aérea en comisión en las compañías comerciales. Las horas voladas por el personal de Pilotos retirados en las compañías comerciales no se tendrán en cuenta para efectos de la Prima de Aviación de que trata el presente Decreto, caso de ser llamados al servicio nuevamente.
Artículo 17. El presente Decreto surte sus efectos con fecha 1º de enero de 1947, y deroga el marcado con el número 773 del 26 de marzo de 1945, y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá a 10 de enero de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Guerra,
Luis TAMAYO
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