Por el cual se crea el Consejo Nacional de la Alimentación

Rango Decreto
Publicación 1940-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1.° Créase el Consejo Nacional de la Alimentación, como organismo técnico asesor del Gobierno Nacional en el desarrollo de una política alimenticia tendiente a corregir las deficiencias, vicios, errores, etc., que se observan en la nutrición del pueblo colombiano, principalmente en la de las clases obreras y campesinas.
Artículo 2.° El consejo Nacional de la Alimentación estará integrado de la siguiente manera: el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, quien podrá ser reemplazado por un funcionario del Ministerio designado por él; el Jefe del Departamento de Protección Infantil y Materna del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social; el Jefe del Departamentos de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social; el Jefe de la Sección de Química del Instituto Nacional de Higiene; un representante del Ministerio de Hacienda; un representante del Ministerio de la Economía Nacional; un representante del Ministerio de Educación; un representante del Ministerio de Obras Públicas; un representante de la Contraloría General de la República; un representante de la Academia Nacional de Medicina, y un representante de la Sociedad Nacional de Agricultores.

Parágrafo. Los Ministros de Hacienda, Economía Nacional, Educación y Obras Públicas y los señores Contralor General de la República y Presidentes de la Academia de Medicina y de la Sociedad de Agricultores designarán, respectivamente, los representantes de que se habla en este artículo.

Artículo 3.° Los miembros del Consejo Nacional de la Alimentación desempañarán sus funciones ad honórem. La Secretaria del Consejo estará constituida por la Sección de Educación y Propaganda del Departamento de Servicios Coordinados del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Parágrafo. Por resolución especial del Ministerio De Trabajo, Higiene y Previsión Social, se organizarán las labores de esta secretaría.

Artículo 4.° Son funciones principales del Consejo Nacional de la Alimentación, las siguientes:

ñ) Asesorar al Ministerio de la Economía Nacional en el fomento de cultivos y en la cría de animales que abaraten la producción y extiendan el consumo de los alimentos proteicos;

Artículo 5.° Mientras se constituye el organismo técnico adecuado, el Consejo Nacional de la Alimentación abordará también el estudios de los problemas del vestido en sus relaciones con la higiene y consultando las posibilidades económicas y las costumbres de los diversos sectores de la población colombiana.
Artículo 6.° Todos los organismos Sanitarios dependientes del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, o que reciban subvención o auxilio del Ministerio en mención, están en la obligación de colaborar con el Consejo de Alimentación en la forma que le solicite dicha entidad, bien sea que lo haga directamente o por conducto del Ministerio.
Artículo 7.° Dentro del Instituto Nacional de Higiene se procederá a ampliar la sección de Química para capacitarla hasta el punto de prestar servicios completos de laboratorio en el ramo de la bromatología y asegurar para el Consejo de la Alimentación la colaboración técnica permanente de dicho Instituto.
Artículo 8.° Por medio de comisiones especiales, el Consejo Nacional de la Alimentación organizará encuestas periódicas sobre alimentación en grupos sociales y regionales determinados, procurando que estas investigaciones se hallen en relación con el estado de la vivienda y con el presupuesto familiar.
Artículo 9.° Todas las autoridades de la República están en la obligación de prestar su colaboración a las investigaciones que ordene el Consejo Nacional de la Alimentación.
Artículo 10. El Consejo Nacional de Alimentación podrá crear en las capitales de los Departamentos o en los centros y zonas industriales que determine filiales de coadyuven en su labor, para cuyo efecto queda autorizado para dictar las disposiciones del caso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de febrero de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

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