Por el cual se crea el Consejo Nacional de la Alimentación
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1.° Créase el Consejo Nacional de la Alimentación, como organismo técnico asesor del Gobierno Nacional en el desarrollo de una política alimenticia tendiente a corregir las deficiencias, vicios, errores, etc., que se observan en la nutrición del pueblo colombiano, principalmente en la de las clases obreras y campesinas.
Artículo 2.° El consejo Nacional de la Alimentación estará integrado de la siguiente manera: el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, quien podrá ser reemplazado por un funcionario del Ministerio designado por él; el Jefe del Departamento de Protección Infantil y Materna del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social; el Jefe del Departamentos de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social; el Jefe de la Sección de Química del Instituto Nacional de Higiene; un representante del Ministerio de Hacienda; un representante del Ministerio de la Economía Nacional; un representante del Ministerio de Educación; un representante del Ministerio de Obras Públicas; un representante de la Contraloría General de la República; un representante de la Academia Nacional de Medicina, y un representante de la Sociedad Nacional de Agricultores.
Parágrafo. Los Ministros de Hacienda, Economía Nacional, Educación y Obras Públicas y los señores Contralor General de la República y Presidentes de la Academia de Medicina y de la Sociedad de Agricultores designarán, respectivamente, los representantes de que se habla en este artículo.
Artículo 3.° Los miembros del Consejo Nacional de la Alimentación desempañarán sus funciones ad honórem. La Secretaria del Consejo estará constituida por la Sección de Educación y Propaganda del Departamento de Servicios Coordinados del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Parágrafo. Por resolución especial del Ministerio De Trabajo, Higiene y Previsión Social, se organizarán las labores de esta secretaría.
Artículo 4.° Son funciones principales del Consejo Nacional de la Alimentación, las siguientes:
- a) Estudiar el estado de la nutrición y las costumbres alimenticias de la población colombiana;
- b) Definir los métodos tipos más acordes con el estado de cultura y la idiosincrasia nacionales, para adelantar encuestas sobre el consumo alimenticio, en diversos sectores de la población y en las varias regiones del país;
- c) Fijar las normas alimenticias más convenientes para las diversas zonas del país;
- d) Recoger los datos sobre el valor nutritivo de los alimentos típicos colombianos;
- e) Recoger información sobre estudios y observaciones relativos a la alimentación, que ya se hayan realizado en Colombia;
- f) Reunir informaciones sobre las investigaciones dietéticas adelantadas en otros países y examinar su posible aplicación a Colombia;
- g) Previa una suficiente documentación, organizar campañas de educación y de vulgarización para procurar remediar y corregir los hábitos alimenticios defectuosos, de que adolece la población colombiana;
- h) Estudiar y aconsejar normas de alimentación de acuerdo con las profesiones y las edades;
- i) Estudiar las normas de alimentación que aseguren una nutrición más perfecta, según las necesidades de cada zona (cantidades máxima y optima de alimentos necesarios al sostenimiento de grupos de población, con referencia a edad, sexo, profesión y costumbres locales);
- j) Estudiar la influencia que tengan los regímenes alimenticios habituales en cada zona en la incidencia de las enfermedades y en el valor racial y biológico de su población;
- k) Estudiar los medios de yugular las enfermedades por carencia que aún subsisten en algunas regiones del país (pelagra, beriberi, etc.);
- l) Estudiar el problema del alcoholismo en sus diversos aspectos higiénico, moral, económico, etc., y aconsejar al Gobierno medidas prácticas de restricción del consumo de bebidas alcohólicas;
- ll) Asesorar al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social en el control de los productos alimenticios, desde el punto de vista sanitario e higiénico y en el delos recipientes o empaques habituales, conservación de alimentos, mezclas, colorantes, etc.;
- m) Asesorar al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social para la adopción de medidas eficaces en el transporte higiénico de productos alimenticios;
- n) Asesorar al Ministerio de Obras Públicas y al Consejo Nacional de Ferrocarriles en el sentido de procurar la adopción racional de tarifas de transporte que estén en armonía con la económica y correcta distribución de los productos alimenticios fundamentales de las diversas regiones del país, con la mira de conseguir en todas las zonas una alimentación balanceada y completa;
ñ) Asesorar al Ministerio de la Economía Nacional en el fomento de cultivos y en la cría de animales que abaraten la producción y extiendan el consumo de los alimentos proteicos;
- o) Ordenar estudios de laboratorio sobre el valor nutritivo de los alimentos colombianos y sobre la riqueza vitamínica de elementos alimenticios cuyo consumo convenga fomentar para corregir deficiencias de nutrición;
- p) Estudiar regímenes alimenticios que convenga implantar en los Restaurantes Escolares y en los Comedores Populares;
- q) Asesorar a los Ministerios de Trabajo, Higiene y Previsión Social y Educación en la organización, desde el punto de vista de la alimentación, de los Centros de Protección Infantil, Restaurantes Escolares y Colonias de Vacaciones;
- r) Colaborar en los trabajos que adelantan en el mundo la Comisión Mixta de Alimentación de la Liga de las Naciones.
Artículo 5.° Mientras se constituye el organismo técnico adecuado, el Consejo Nacional de la Alimentación abordará también el estudios de los problemas del vestido en sus relaciones con la higiene y consultando las posibilidades económicas y las costumbres de los diversos sectores de la población colombiana.
Artículo 6.° Todos los organismos Sanitarios dependientes del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, o que reciban subvención o auxilio del Ministerio en mención, están en la obligación de colaborar con el Consejo de Alimentación en la forma que le solicite dicha entidad, bien sea que lo haga directamente o por conducto del Ministerio.
Artículo 7.° Dentro del Instituto Nacional de Higiene se procederá a ampliar la sección de Química para capacitarla hasta el punto de prestar servicios completos de laboratorio en el ramo de la bromatología y asegurar para el Consejo de la Alimentación la colaboración técnica permanente de dicho Instituto.
Artículo 8.° Por medio de comisiones especiales, el Consejo Nacional de la Alimentación organizará encuestas periódicas sobre alimentación en grupos sociales y regionales determinados, procurando que estas investigaciones se hallen en relación con el estado de la vivienda y con el presupuesto familiar.
Artículo 9.° Todas las autoridades de la República están en la obligación de prestar su colaboración a las investigaciones que ordene el Consejo Nacional de la Alimentación.
Artículo 10. El Consejo Nacional de Alimentación podrá crear en las capitales de los Departamentos o en los centros y zonas industriales que determine filiales de coadyuven en su labor, para cuyo efecto queda autorizado para dictar las disposiciones del caso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de febrero de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
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