Por el cual se organiza la Escuela Superior de Administración Pública
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, especialmente de las que le confiere la Ley 19 de 1958, y previa aprobación del Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo primero. La Escuela Superior de Administración Pública, creada por la Ley 19 de 1958, será un establecimiento público de carácter universitario y, en consecuencia, gozara de autonomía jurídica, administrativa y patrimonial.
Artículo segundo. La Escuela Superior de Administración Publica tendrá como objetivo la enseñanza, investigación y difusión de las ciencias y técnicas concernientes a la Administración Publica, y en particular la preparación y capacitación del personal que requieran los servicios del Estado.
Artículo tercero. El Gobierno de la Escuela Superior de Administración Publica será ejercido por un Consejo Directivo y un Director.
Artículo cuarto. El Consejo Directivo estará integrado por seis (6) Consejeros así:
- a) Los miembros de la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina;
- b) Un Consejero nombrado por el Presidente de la Republica y escogido de la terna de Rectores universitarios presentada por la Asociación Colombiana de Universidades;
- c) Un Consejero designado libremente por el Presidente de la Republica.
Parágrafo. En las reuniones del Consejo Directivo tendrán voz pero no voto el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y el Director de la Escuela.
Artículo quinto. Son funciones del Consejo Directivo:
- a) Designar el Director de la Escuela;
- b) Elaborar los Estatutos de la escuela, y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;
- c) Acordar la organización interna y los planes de estudio, métodos de enseñanza, requisitos de ingreso y condiciones para el otorgamiento de títulos de idoneidad;
- d) Coordinar las actividades de la Escuela con la de otros establecimientos docentes, y con los de la División de Adiestramiento del Departamento Administrativo del Servicio Civil;
- e) Crear, dentro de la Escuela, los institutos y centros de especialización que fueren necesarios;
- f) Crear los cargos y fijar las asignaciones del personal docente y administrativo de la Escuela;
- g) Nombrar y remover el personal docente y administrativo de la Escuela;
- h) Aprobar el presupuesto anual y los acuerdos mensuales de ordenación de gastos de la Escuela;
- i) Otorgar su aprobación para el perfeccionamiento de los contratos de prestación de servicios docentes y administrativos suscritos por el Director;
- j) Otorgar su aprobación para el perfeccionamiento de los contratos distintos a los mencionados en el ordinal anterior suscritos por el Director en cuantía mayor de cinco mil pesos ($5.000.00) moneda corriente;
- k) Elaborar su propio reglamento;
- l) Rendir informe anual, por escrito, conjuntamente con el Director, al Presidente de la Republica sobre las labores y programas de la Escuela, y
- ll) Las demás que se desprendan de la Ley, los estatutos y los reglamentos.
Artículo sexto. Son funciones del Director:
- a) Levar la representación legal de la Escuela;
- b) Planear, organizar, dirigir coordinar y controlar las labores de la Escuela en desarrollo de las determinaciones del Consejo Directivo;
- c) Responder ante el Consejo Directivo por la realización de la labor docente y la normal gestión administrativa de la Escuela;
- d) Celebrar los contratos necesarios para la buena marcha de la Escuela a que se refiere el ordinal j) del artículo anterior, y cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos ($5.000.00) moneda corriente;
- e) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo;
- f) Presentar al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos, y los de acuerdos mensuales de ordenación de la Escuela, y
- g) Las demás que le sean asignadas por el Consejo Directivo.
Artículo séptimo. La Escuela Superior de Administración Publica otorgara títulos de idoneidad y expedirá certificados de estudios, de acuerdo con los programas de enseñanza que apruebe el Consejo Directivo. Estos títulos y certificados serán reconocidos para todos los efectos legales por el Gobierno Nacional.
Artículo octavo. El patrimonio de la Escuela estará formado así:
- a) Por el aporte presupuestal ordinario que anualmente debe otorgarle el Estado, y por los aportes extraordinarios que el mismo Estado le conceda, y
- b) Por los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan, por las rentas que ella misma arbitre por concepto de matrículas, pensiones, derechos de grado, expedición de certificados, prestación de servicios y otras actividades similares, así como por las adquisiciones que a cualquier título hiciere, y por los auxilios, donaciones, herencias, legados y subvenciones que recibiere de cualesquiera personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Artículo noveno. Para la instalación, organización y funcionamiento de la Escuela durante el presente año, el Gobierno apropiará dentro del Presupuesto Nacional la suma global de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.00) moneda corriente.
Para el normal funcionamiento y desarrollo de la misma el Gobierno incorporará en el presupuesto de cada vigencia, una suma global no inferior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00) moneda corriente.
Artículo décimo. El Gobierno Nacional incluirá en los presupuestos de gastos de los Ministerios y Departamentos Administrativos, las partidas necesarias para el entrenamiento y capacitación de su personal en la Escuela Superior de Administración Pública, según programas elaborados de común acuerdo con el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo undécimo. Corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia fiscal de la Escuela, la que se cumplirá mediante reglamentos especiales, acordes con su índole que garanticen y hagan fácil y expedito su funcionamiento autónomo.
Artículo duodécimo. La Escuela promoverá el intercambio de profesores, técnicos y expertos en administración, y propiciara la asistencia de alumnos de todas las regiones del país, para cuyos efectos podrá pagar honorarios, viáticos, transportes, gastos de permanencia, auxilios, subvenciones, así como conceder becas, dentro o fuera del país, y demás erogaciones que fueren necesarias para el logro de estos objetivos. Igualmente podrá celebrar convenios y contratos con otros organismos docentes, públicos y privados, nacionales o extranjeros para el desarrollo de programas de preparación y capacitación de personal.
Artículo decimotercero. En el estatuto de la carrera profesoral que establezca el Consejo Directivo se determinará el sistema o sistemas para el envío de profesores a cursos de especialización, investigación, extensión y perfeccionamiento en otras escuelas o universidades nacionales o extranjeras.
Artículo decimocuarto. El Instituto de Especialización Técnica en el Exterior (ICETEX) de conformidad con sus estatutos formulará planes y programas en forma que aseguren una eficaz colaboración a la Escuela Superior de Administración Publica para la preparación de su personal docente y administrativo, y para la especialización de sus alumnos.
Artículo decimoquinto. El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las operaciones presupuéstales que requiera el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo decimosexto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá D.E., a 12 de febrero de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
El Director del Departamento Administrativo Del Servicio Civil,
Francisco Tafur Morales
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