Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los servicios seccionales de salud y de las unidades regionales

Rango Decreto
Publicación 1975-04-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial de las que le confiere la Ley 9ade 1973,

DECRETA:

Capítulo I

Servicios Seccionales de Salud

Artículo 1. Los Servicios Seccionales de Salud, organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, tendrán la organización, régimen de funcionamiento que les señala el Decreto número 056 de 1975, el presente Decreto y las demás disposiciones que rigen el sistema nacional de salud.
Artículo 2. Los contratos de integración que regulan el funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud deben ajustarse a las normas de organización y funcionamiento que rigen el sistema nacional de salud.

A - Organización

Artículo 3. La Dirección de los Servicios Seccionales de Salud será ejercida por:
Artículo 4. El nombramiento del Jefe de los Servicios Seccionales de Salud se hará de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 056 de 1975.
Artículo 5. El Jefe del Servicio Seccional de Salud tendrá las siguientes funciones:
Artículo 6. Los Servicios Seccionales de Salud tendrán Divisiones de Atención Médica, Saneamiento Ambiental y Administración para el desarrollo y supervisión de los programas. Los Jefes de estas Divisiones serán especialistas en salud pública. El establecimiento de grupos o secciones dependerá del grado de desarrollo alcanzado por los Servicios y de la reglamentación que se expida al efecto.
Artículo 7. Los Servicios Seccionales de Salud podrán tener un coordinador especialista en salud pública, para la coordinación de los planes y programas de salud.
Artículo 8. La Junta Seccional de Salud tendrá la composición y funciones que establecen los artículos 14, 15 y 18 del Decreto 056 de 1975.

Parágrafo. Las Juntas de los Servicios Seccionales de Salud que funcionen en las Intendencias y Comisarías estarán presididas por el Intendente o Comisario.

Artículo 9. Los Servicios Seccionales de Salud tendrán las siguientes unidades de coordinación y asesoría:
Artículo 10. La Junta Coordinadora tendrá la composición y funciones generales establecidas en el artículo 30 del Decreto 056 de 1975.
Artículo 11. El Comité Técnico estará constituido por el Jefe del Servicio, quien lo presidirá, el Coordinador cuando exista, los Jefes de División del Servicio y los Jefes de las Unidades Regionales de Salud.
Artículo 12. El Comité Técnico tendrá como funciones principales:
Artículo 13. El Consejo Seccional de Adiestramiento y Formación de Personal de Salud estará integrado por:
Artículo 14. El Consejo Seccional de Adiestramiento y Formación de Personal de Salud, ejercerá las siguientes funciones principales:
Artículo 15. Los Servicios Seccionales de Salud podrán organizar una oficina de Asesoría Jurídica, que tendrá las siguientes funciones:
Artículo 16. Los Servicios Seccionales de Salud harán supervisión, auditoría médica y evaluación, mediante la formación de equipos con funcionarios del Servicio y del Hospital Universitario o Regional ubicado en la capital respectiva, los cuales actuarán conjunta o separadamente según el caso.
Artículo 17. Los Servicios Seccionales de Salud realizarán, además, funciones específicas de vigilancia y control, mediante el Consejo de Vigilancia y Control integrado por:

Parágrafo. Según la organización de los Servicios podrán asistir el Jefe de la Oficina Jurídica y el Jefe de Control de Medicamentos, Cosméticos y Productos Alimenticios.

Artículo 18. El Consejo de Vigilancia y Control tendrá como funciones principales:
Artículo 19. En los Servicios Seccionales de los Territorios Nacionales las funciones del Consejo de Vigilancia y Control serán ejercidas por el Comité Técnico del respectivo Servicio.

B - Régimen Legal

Artículo 20. Los Servicios Seccionales de Salud tendrán régimen legal de derecho público.
Artículo 21. El personal que labore en los Servicios Seccionales de Salud estará sometido a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
Artículo 22. Los actos y contratos que celebren los organismos de dirección de los Servicios Seccionales de Salud son administrativos.

Capítulo II

Organización y régimen de funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud.

Artículo 23. Las Unidades Regionales de Salud cuya definición, organización básica y forma de determinación señala el Decreto ley 056 de 1975 estarán dirigidas por un Jefe especialista en salud pública, que tendrá las siguientes funciones:
Artículo 24. Las Unidades Regionales de acuerdo con su desarrollo y recursos, organizarán las Secciones de Atención Médica, Saneamiento Ambiental y Administración y establecerán grupos de supervisión, auditoría médica y evaluación de los programas bajo la orientación de un coordinador especialista en salud pública.

En los grupos de supervisión, evaluación y auditoría médica, podrán participar funcionarios de los departamentos del hospital sede.

El Coordinador servirá de enlace entre el hospital sede de la Unidad Regional y los organismos operativos que de ella dependan.

Artículo 25. En las Unidades Regionales funcionará un Comité Técnico constituido por el Jefe de la Unidad Regional, quien lo presidirá, el Coordinador, los Jefes de Sección, los Directores de los hospitales locales, o, en su defecto, los Directores de los centros de salud y por dos representantes del hospital sede.
Artículo 26. La Junta Asesora de las Unidades regionales, cuyos hospitales sedes estén adscritos al sistema, tendrán las siguientes funciones principales:
Artículo 27. Las juntas de los hospitales o entidades que sean vinculadas al sistema cumplirán las funciones que señalen sus estatutos y las que establece el artículo anterior.
Artículo 28. Las entidades ejecutoras locales, adscritas o vinculadas al sistema, elaborarán sus planes, programas de salud, y proyectos de presupuesto según los recursos y necesidades del área de influencia y los someterán a la aprobación de la Unidad Regional.
Artículo 29. Para la ejecución de los planes y programas de salud las unidades ejecutoras locales se someterán a las políticas, normas y prioridades que señalen los organismos de dirección del sistema.
Artículo 30. Las entidades ejecutoras adscritas al sistema nacional de salud podrán constituir juntas asesoras, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 31. En los hospitales sede de la Unidad Regional, en los hospitales locales, en los centros y puestos de salud, procederán a crearse comités de participación de la comunidad rural y urbana para el desarrollo de los programas de salud, bajo la coordinación de la respectiva Unidad.

El Ministerio de Salud Pública establecerá los procedimientos para la formación de dichos comités y las funciones que deben cumplir.

Artículo 32. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, sustituye los Decretos leyes 706 y 708 de 1974 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de marzo de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

Haroldo Calvo Núñez,

Ministro de Salud Pública.

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