por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 42 de 1985 y el articulo 44 del Decreto-Ley 222 de 1983

Rango Decreto
Publicación 1987-02-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante sentencias 73 y 75 del 18 de septiembre de 1986, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles un aparte del inciso primero del artículo 9º y el literal d) del mismo artículo; el inciso segundo del artículo 11; apartes de los artículos 21 y 22 y el artículo 51, todos de la Ley 42 de 1985.

Que la Ley 42 de 1985 transformó el Instituto Nacional de Radio y Televisión en una entidad asociativa de carácter especial, determinó su estructura y asignó las funciones de sus órganos jerárquicos.

Que en consonancia con las sentencias mencionadas se hace necesario reglamentar aspectos de la Ley 42 de 1985,

DECRETA:

Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, numeral 5º de la Constitución Política y 21 de la Ley 42 de 1985, el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, será nombrado por el Presidente de la República.
Artículo 2º El Consejo Nacional de Televisión estará integrado en la siguiente forma:

Parágrafo. Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal.

Artículo 3ºLos miembros del Consejo Nacional de Televisión, distintos del Ministro de Comunicaciones, el Director de Colcultura y el representante del Presidente de la República, tendrán los siguientes períodos: los representantes de las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia, y de las facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años. El representante de los ex directoresde Inravisión, dos (2) años. El representante de los periodistas, tres (3) años. Los representantes de la Comisión para la vigilancia de la Televisión, dos (2) años.

Parágrafo. Ninguno de los miembros del Consejo, principales o suplentes, podrá ser reelegido para el período siguiente.

Artículo 4ºPara efectos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 42 de 1985, cinco de los miembros del Consejo Nacional de Televisión constituyen la mayoría simple.
Artículo 5ºLos contratistas de espacios de televisión no pueden ser socios o accionistas de sociedades cuyo objeto social sea la celebración de los contratos a que se refieren la Ley 42 de 1985 y los artículos 202 a 207 del Decreto-ley 222 de 1983.

De esta regla se exceptúan la asociación transitoria para la producción de programas, su presentación, transmisión y promoción; así como la realización conjunta de eventos de carácter especial.

La infracción de esta disposición dará lugar a que Inravisión decrete la caducidad de los respectivos contratos.

Artículo 6º La ponderación o valorización de los criterios que de conformidad con los artículos 204 del Decreto 222 de 1983 y 37 de la Ley 42 de 1985, se requiere para la adjudicación de espacios de televisión deberá hacerse en forma clara, precisa y cuantificada de tal manera que la selección de los concesionarios sea objetiva y desprovista de cualquier discrecionalidad.
Artículo 7º Para la ponderación o valorización a que se refiere el artículo anterior, se seguirá el procedimiento que se indica a continuación:

El resto de proponentes, en orden descendente de calificación, tendrá una adjudicación directamente proporcional, sin exceder las horas que hubieren solicitado.

Para tal efecto, se deberá tener en cuenta el mínimo de horas individualmente adjudicables, el total de las licitadas, descontando las que se reserven para Inravisión, Audiovisuales y Colcultura, y las destinadas a espacios para programas informativos.

Artículo 8ºTal como lo establece la Ley 42 de 1985, artículo 13, literal m, la adjudicación de espacios para programas informativos (noticieros), la cual se hará a aquellos licitantes cuyas propuestas, a juicio del Consejo Nacional de Televisión, estén más sólidamente estructuradas desde el punto de vista periodístico, con absoluta imparcialidad y objetividad, y sin tener en cuenta consideraciones partidistas.

Parágrafo.Los espacios en los medios de comunicación del Estado a los partidos políticos o agrupaciones debidamente reconocidos, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58 de 1985 y por los reglamentos que expida el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de febrero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Comunicaciones,

Edmundo López Gómez..

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