Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos

Rango Decreto
Publicación 1989-02-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere la Ley 51 de 1988,

DECRETA:

regimen de los concordatos preventivos

TITULO I

Concordato preventivo potestativo.

Capitulo I

Presupuestos y requisitos para la admisión.

Articulo 1º. Todo empresario sujeto a la ley comercial que se encuentre imposibilitado para cumplir sus obligaciones mercantiles, o tema razonablemente llegar a dicho estado, podrá solicitar la admisión al trámite de un concordato preventivo potestativo.
Articulo 2º. El concordato preventivo tiene por objeto la conservación y recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, cuando ello fuere posible, así como la protección adecuada del crédito.

En procura de los anteriores objetivos, sus estipulaciones podrán adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

1ª La administración del patrimonio y los negocios de la empresa por un establecimiento de crédito o una sociedad fiduciaria debidamente autorizados por la Superintendencia Bancaria;

2ª La vigilancia permanente de la administración ejercida por el empresario deudor;

3ª La constitución de una sociedad en la que participen los acreedores como asociados, siendo entendido que quienes no ingresen a la compañía deberán aceptar el pago de sus créditos conforme se disponga en el acuerdo concordatario;

4ª El aumento del capital social y la conversión de créditos a cargo de la sociedad en partes de interés, cuotas o acciones en la cantidad en que dicho aumento no sea cubierto por los asociados;

5ª Cuando se trate de sociedad, su transformación o la fusión con otra u otras compañías;

6ª La amortización gradual de todos los créditos con base en las disponibilidades actuales o futuras de la empresa;

7ª La cesión parcial o total de las partes de interés, cuotas o acciones en que esté distribuido el capital social;

8ª La dación en pago o la cesión de bienes a los acreedores para extinguir total o parcialmente las deudas, siempre que cualquiera de tales negocios jurídicos no paralice o afecte la marcha normal de la empresa;

ARTICULO 3º. Para solicitar el trámite del concordato preventivo potestativo, el empresario debe reunir los siguientes requisitos:
ARTICULO 4º. La solicitud debe ser presentada por el empresario o por su apoderado ante el juez civil del circuito del domicilio principal del empresario, antes del incumplimiento de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial o dentro de los sesenta días siguientes a éste.

La solicitud deberá contener la fórmula de arreglo con sus acreedores y una memoria detallada de las causas de la imposibilidad para cumplir sus obligaciones.

A la solicitud del empresario deberán acompañarse los siguientes anexos:

Tratándose de bienes cuya enajenación o gravamen se encuentre sujeto a registro, se expresarán los datos que de acuerdo con la ley, sean necesarios para que éste proceda;

En caso de ignorar los mencionados lugares, el empresario deberá manifestarlo expresamente;

PARÁGRAFO. La información contenida en los anexos a que se refiere el presente artículo, deberá rendirse bajo juramento que se entenderá prestado por la firma de quienes los suscriban. Cuando el juez observe que se ha podido cometer alguna infracción penal, deberá enviar copia de lo pertinente al funcionario que conforme a la ley deba adelantar la investigación, so pena de incurrir en mala conducta.

ARTICULO 5º. Si la solicitud reúne los requisitos indicados en los artículos 3º y 4º, el juez dentro de los tres días siguientes, la admitirá.

Si el juez observare el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 3º, y 4º del artículo 3º la rechazará de plano.

Si con la solicitud no se acompaña la prueba de los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 5º del artículo 3º, o alguno de los anexos de que trata el artículo 4º , el juez así lo señalara y concederá un término de veinte días para subsanarlos, so pena de rechazo.

Cuando se trate de empresario sujeto a concordato obligatorio o a liquidación administrativa, el juez remitirá la solicitud y los documentos presentados al funcionario competente.

Admitido el trámite del concordato, no podrá desistirse de él.

ARTICULO 6º. El juez en el auto que admita el trámite del concordato deberá:

Para este efecto, las Cámaras de Comercio procederán a elaborar y mantendrán actualizada una lista de profesionales con experiencia acreditada en manejo de empresas, que tengan título en administración de empresas o negocios, en economía o en ingeniería industrial, o de personas que careciendo de dichos títulos hayan acreditado experiencia y buen manejo de empresas.

El juez comunicará de inmediato telegráficamente tal designación, para que tomen posesión del cargo dentro de los cinco días siguientes, so pena de ser reemplazados.

La Cámara de Comercio registrará el nombramiento del contralor y su suplente, cuando se le presente copia del acta de posesión.

Para tal efecto el juez expedirá copia del acta correspondiente en la misma diligencia de posesión;

En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se refieren los anteriores literales, el juez únicamente designara los representantes de las demás.

Tales representantes serán escogidos de la relación de acreedores que el empresario presente, junto con la solicitud de concordato.

A los designados se les comunicará telegráficamente el nombramiento para que en el término de cinco días manifiesten su aceptación, o de lo contrario serán reemplazados. Una vez aceptadas las designaciones, la junta iniciará sus labores sin necesidad de posesión.

Los miembros de la mencionada junta podrán ser removidos por el juez, a petición de no menos del cincuenta por ciento de los acreedores que esté representando cada uno de aquellos;

Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.

El juez decidirá de plano sobre las solicitudes de autorización previstas en este ordinal, mediante auto que sólo tendrá recurso de reposición el cual no suspenderá el trámite del concordato;

Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará a costa del solicitante o de cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del empresario, si lo hubiere; y será radiodifundido en un noticiero que tenga audiencia en dicho domicilio, a fin de que los acreedores se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, dentro de los diez días siguientes al del vencimiento del término de fijación del edicto. Las páginas de los diarios donde aparezcan las publicaciones y la certificación de la radiodifusora deberán allegarse antes de expirar este último plazo, por cualquier acreedor, el empresario, o el contralor; de lo contrario, el juez previo requerimiento, declarará fracasado el trámite del concordato;

Cuando se trate de acreedores fiscales, dicha comunicación se les hará por oficio, acompañando la relación prevista en el numeral 5º del artículo 4º;

PARÁGRAFO. Copias de los telegramas a que refiere este artículo, debidamente selladas por la respectiva oficina de telégrafos, se agregarán al expediente.

ARTICULO 7º. El auto que admita o inadmita la solicitud de concordato no tiene recurso alguno; el que lo rechace y el que declare fracasado su trámite, sólo tendrán recurso de reposición.

Capitulo ii

Funciones de contralor.

ARTICULO 8º. El contralor es un auxiliar de la justicia y tendrá las siguientes funciones:

1ª Controlar el desarrollo de las actividades y negocios de la empresa;

2ª Examinar los libros y papeles de la empresa;

3ª Analizar el estado patrimonial de la empresa y los negocios realizados dentro de los últimos dieciocho meses;

4ª Evaluar la fórmula de arreglo presentada con la solicitud de concordato y la viabilidad de la misma;

5ª Verificar los recaudos y las erogaciones de la empresa ocurridos antes de su posesión, y controlarlos en el futuro;

6ª Rendir un informe preliminar al juez y a la junta provisional de acreedores, dentro de los veinte días siguientes a su posesión, sobre la situación contable, económica y financiera de la empresa, así como sobre la viabilidad de la fórmula de arreglo presentada por el empresario;

7ª Rendir informes mensuales al juez y a la junta de acreedores sobre los mismos asuntos a que se refiere el ordinal anterior;

8ª Solicitar al juez la remoción del empresario, de la administración de la empresa, cuando considere que exista causa que la justifique, para lo cual acompañará las pruebas pertinentes. El juez resolverá de plano dicha solicitud dentro de los cinco días siguientes, por auto que sólo tendrá reposición. En caso de ser removido, la persona que se designe en su reemplazo representará al empresario en todo lo relacionado con el trámite y la aprobación del concordato.

La solicitud de remoción y su trámite no suspenderán el curso del concordato.

ARTICULO 9º. El juez podrá remover al contralor, de oficio o a petición del empresario, o de la junta provisional de acreedores, siempre que exista causa que lo justifique.

Los honorarios provisionales del contralor serán señalados por el juez en el auto que lo designe, con sujeción a las tarifas que elabore la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde funcione la administración de la empresa. La junta provisional de acreedores podrá modificar dichos honorarios, teniendo en cuenta tales tarifas.

ARTICULO 10. Cuando se trate de sociedades, los órganos sociales continuarán funcionando, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al contralor y a la junta provisional de acreedores.

Capitulo III

Junta provisional de acreedores.

ARTICULO 11. La junta provisional de acreedores tendrá las siguientes funciones:

PARÁGRAFO. La junta elegirá un presidente y un secretario, entre sus miembros. Todas las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de sus integrantes. De las reuniones se levantarán actas suscritas por los asistentes las cuales serán legajadas en orden cronológico.

Capitulo iv

Efectos de la admisión del concordato.

ARTICULO 12. A partir de la admisión de la solicitud de concordato preventivo y durante el término de su ejecución, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni demanda de quiebra del mismo empresario.

El juez librará oficio a los demás jueces que sean competentes para conocer de solicitudes de concordato o demandas de quiebra o de procesos ejecutivos de cualquier clase contra el empresario, salvo los de alimentos, a fin de que las rechacen de plano y se las envíen en el estado en que se encuentren; o para que le remitan los que estén en curso.

El juez declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en este artículo, por auto que no tendrá recurso alguno.

El juez que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.

Dichos procesos serán incorporados al concordato, y quedarán suspendidos salvo para lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 15, y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente.

ARTICULO 13. En los procesos de ejecución en que sean demandados el empresario y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de créditos, el juez dará traslado al ejecutante para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, manifieste si opta porque la ejecución prosiga sólo contra los demás demandados. Si el demandante guarda silencio o manifiesta que no prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario, se procederá como dispone el artículo precedente.

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