Por el cual se reglamenta el artículo 211 del Decreto ley 222 de 1983
ElPresidente dela República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que el 2 de febrero de 1983, fue expedido el Decreto-ley 222 de 1983, el cual estableció en su artículo 211 que sus normas tienen efecto general inmediato sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas actualmente vigentes";
Segundo. Que se hace necesario precisar cuales son las situaciones jurídicas consolidadas para efectos de la aplicación del mencionado estatuto,
DECRETA:
Artículo 1 º. Se entiende que las estaciones de radiodifusión sonora para los efectos de la aplicación del artículo 211, del Decreto-ley 222 de 1983 tienen una situación Jurídica consolidada, cuando se encuentren en uno de los siguientes casos:
1º. Tener vigente la licencia de funcionamiento al 2 de febrero de 1983.
2º. Haber solicitado la renovación de la licencia de funcionamiento, o haber realizado los trámites necesarios para su obtención, una vez otorgada la licencia de construcción y montaje, con anterioridad al 2 de febrero de 1983.
3º. Haber cancelado los derechos por concepto de la utilización de la frecuencia ante el Ministerio de Comunicaciones hasta el 31 de diciembre de 1983, `y presentado el correspondiente paz y salvo.
4º. Que de la gestión adelantada por el Ministerio de Comunicaciones, se infiera que la estación de radiodifusión sonora ha realizado actuaciones tendientes a la renovación de su licencia, con anterioridad al 2 de febrero de 1981.
Artículo 2 º. El presente Decreto rigea partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 2983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez R.
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