Por el cual se deroga el Decreto número 1422 de 1958, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1963-02-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1422 de 1958 traslado al Ministerio de Educación, funciones de autenticación de documentos que son de competencia de las Notarías:

Que el traslado de las funciones de autenticación de certificados, de las Notarías al Ministerio de Educación, no agilizo la ejecución del procedimiento y en cambio se elevó el costo del mismo para los interesados, y

Que el control para evitar adulteraciones de los certificados de estudios corresponde ejercerlo al Ministerio por medio de la Inspección Nacional a los establecimientos Educativos.

DECRETA:

Artículo primero. La autenticación de firmas de los certificados de estudios expedidos por establecimientos no oficiales de Educación media, normalista y superior no universitaria que funcionen en el país, se hará en las Notarías o Juzgados Municipales.

Parágrafo. Los certificados de estudio expedidos por establecimientos oficiales de educaciones nacionales, departamentales o municipales, no necesitan para su validez autenticación de las firmas, y deben ser preparados en papel sellado.

Artículo segundo. Los certificados de estudios que expidan los establecimientos no oficiales de Educación media, normalista y superior no universitaria a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, deben ser preparados en papel membretado del respectivo establecimiento.
Artículo tercero. Los certificados de estudios que expidan los establecimientos de educación elemental oficiales o no oficiales no necesitan ser autenticados y deben ser expedidos en modelo determinado por el Ministerio de Educación.
Artículo cuarto. Los rectores de los establecimientos no oficiales de educación presentaran en las Notarías o Juzgados Municipales, previa la autenticación de las firmas, una copia de la resolución autenticada por medio de la cual el Ministerio de Educación concedió la aprobación de los estudios a que se refiere el certificado.
Artículo quinto. El Ministerio de Educación distribuirá en forma oportuna y continua a todos los establecimientos de educación, a las secretarias de Educación y Notarias o Juzgados Municipales, listas detalladas sobre las licencias de funcionamiento, y las aprobaciones de estudio que se hayan concedido o se concedan a establecimientos de educación.
Artículo sexto. Los rectores de los establecimientos de educación son responsables por la expedición de los certificados de estudio conforme a la ley penal.

Parágrafo 1º. En caso de dudas sobre el contenido de los certificados de estudios el Rector del establecimiento de educación, ante el cual éstos se presenten comprobará la veracidad de los mismos en forma directa con el plantel que lo expidió o por intermedio de la Inspección Nacional de Educación.

Artículo séptimo. Delegase en las secretarias de educación de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, y Distrito Especial de Bogotá, las autorizaciones para traslado de matrículas durante el año escolar, previa presentación por parte de los interesados, de los siguientes documentos:

Solicitud firmada por el respectivo padre de familia o por persona autorizada por éste, en la que se expresen los motivos por los cuales se solicita el cambio de colegio.

Certificados de colegio sobre estudios del alumno, en el que conste su asistencia a clase, con especificaciones exactas de la fecha hasta la cual concurrió, con el fin de garantizar el mínimo de asistencia reglamentaria.

Certificado del mismo colegio sobre la conducta observada por el alumno, y si no existen razones especificas por parte del colegio para su retiro.

Certificado de las calificaciones previas y exámenes obtenidos en cada una de las materias durante los meses que hayan transcurrido del año lectivo.

Certificado expedido por el médico del colegio o por medico particular ante la autoridad competente, cuando dicho traslado se solicite por motivos de salud.

Parágrafo 1º. Quedan terminantemente prohibido los traslados de matrículas del sector centro- oriental al sur - occidental, ya que en tal caso no es posible dar cumplimiento a la intensidad horaria de las materias. Cuando se trate de traslados del sector sur- occidental al centro - oriental, podrán concederse al mismo curso escolar.

Parágrafo 2º. En caso de que un estudiante por traslado de su familia a uno de los Departamentos del sector sur - occidental, quiera ingresar una vez terminado el año lectivo del Sector centro - oriental, a uno de los colegios del primer sector, podrá concurrir a las clases respectivas en calidad de asistente, con el fin de que en el mes de julio del año siguiente, puede ser admitido a exámenes de validación si a juicio del Rector se encuentra suficientemente preparado para realizarlos.

Artículo octavo. Delegase en las Secretarias de Educación de los Departamentos, intendencias, comisarias, y Distrito Especial de Bogotá, las autorizaciones para matriculas extraordinarias, las siguientes causas:

Cambio de domicilio de la familia de un Municipio a otro.

Enfermedad comprobada.

Retiro de la aprobación oficial al plantel en que cursa el alumno o de otras circunstancias de fuerza mayor, a juicio del Ministerio o de las Secretarias de Educación según el caso.

Artículo noveno. Todos los establecimientos educativos darán estricto cumplimiento a lo ordenado por los Decretos 2105 de 1938 y 2208 de 1952 sobre inscripción anual de los mismos dicha secretaria de Educación, y al tiempo de dicha inscripción deberán registrarse las firmas del Rector ( Director ) secretario para los trámites correspondientes de que trata el presente Decreto.

Parágrafo. En caso de que se presente cambio del personal directivo o del sello del establecimiento, deberá avisarse inmediatamente tal novedad a la secretaria de Educación respectiva, según el caso.

Articulo décimo. Delegase en el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, con la intervención de los respectivos secretarios de Educación, la facultad de otorgar autorización de funcionamiento a los establecimientos de educación elemental, media superior no universitaria que funcionen en el departamento o en el Distrito Especial de Bogotá y que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación.
Articulo once. Un establecimiento, no podrá hacer propaganda de aprobación oficial sin haberla obtenido con autoridad, y cuando la posea deberá explicar claramente para que, clase de enseñanza le ha sido concedida ( elemental, media , normalista y superior no universitaria ) el número de años de estudios aprobados y el correspondiente número de la resolución, cuando el establecimiento sólo ha obtenido la autorización de funcionamiento , deberá anotar claramente esta situación y el número de la respectiva licencia.

Parágrafo. En caso de incumplimiento al artículo anterior se sancionará al plantel con la perdida de la aprobación o de la licencia de funcionamiento que posea en cualquier clase de enseñanza.

Articulo doce. Derogase en todas sus partes el Decreto 1422 de 1958 y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto el cual rige desde el 19 de enero de 1963.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1962.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministerio de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama.

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