Por el cual se reajusta el Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones (Ley 138 de 1961), para la vigencia fiscal del 1º de enero a 31 de diciembre de 1963

Rango Decreto
Publicación 1963-02-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3276 de 1962, se ordenó repetir el Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal de dicho año, para la vigencia del 19 de enero al 31 de diciembre de 1963, por no haber aprobado el Congreso el Presupuesto dentro del término fijado en el artículo 49 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Nacional;

Que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 52 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, el Ministró de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el Director Nacional del Presupuesto, hizo el cálculo de las rentas e ingresos del nuevo ejercicio, eliminando o reduciendo los renglones de las mismas en la forma prescrita por la ley, para los efectos de la repetición del Presupuesto;

Que el referido cálculo de rentas e ingresos fue aprobado por el Presidente de la República, y publicado en el Diario Oficial, tal como lo dispone el aparte último del artículo 52 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, y

Que el artículo 53 del mismo Decreto ordena que el Gobierno, con base en el cálculo de las rentas e ingresos a que se ha hecho referencia, debe decretar el reajuste del Presupuesto de Gastos que se repite,

DECRETA:

Primera parte.

Presupuesto de Rentas e Ingresos.

Artículo 1° Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1963, sobre la base del mismo Presupuesto para el año de 1962, con las reducciones legalmente ordenadas, en la cantidad de dos mil ochocientos noventa y siete millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($ 2.897.847.955) moneda legal, según los pormenores siguientes, y descompuesta por numerales, así:

Segunda Parte.

Presupuesto de Gastos.

Artículo 2° Reajustase las apropiaciones del Presupuesto para la vigencia de l962, para atender los gastos del Gobierno Nacional durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31de diciembre de 1963, con las reducciones y supresiones legalmente autorizadas, a una suma igual a la del cálculo de las rentas e ingresos del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de dos mil ochocientos noventa y siete millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($2.897.847.955) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:

Tercera Parte

Disposiciones generales

Artículo 3° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto legislativo número 2900 de 1950, por medio del cual se modificó el artículo 2° del Decreto legislativo número 0164 del mismo año, no habrá rentas e ingresos con destinación especial, y por lo tanto, con el producto total de unas y otros se formará un acervo común sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados tanto en el Presupuesto de funcionamiento como el Presupuesto de inversión, En consecuencia el mayor productor de las rentas e ingresos, con destinación especial, sobre el monto de las apropiaciones liquidas para dar cumplimiento a disposiciones legales o compromisos de cualquier índole, ingresará a fondos comunes, sin que la Contraloría General de la República pueda contabilizar depósitos especiales por la tales conceptos.

Parágrafo. En armonía con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1° de Decreto legislativo número 2900 de 1950, a los recursos provenientes del crédito que se incorporen en Presupuesto, se les llevará cuenta especial para los fines previstos en las leyes que los autorizaron o en los contratos de financiación.

Artículo 4° La inversión de los fondos provenientes de los recursos del crédito externo o interno que se incorporen al Presupuesto, estará limitada en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, al producto efectivo de los empréstitos, o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas, como cuantía máxima. Pero la Dirección Nacional del Presupuesto podrá reducir, en los proyectos de Acuerdo de Ordenación de Gastos, tales inversiones al monto de las reservas especiales certificadas por la Contraloría General de la República, o al costo de las necesidades reales de los servicios, sin que pueda, en ningún caso, exceder la inversión al ingreso de los recursos, certificados por el Tesorero General de la República, inclusive los provenientes de operaciones de avances.
Artículo 5° La cantidad incluida en el Presupuesto como renta proveniente del producto de la Empresa Colombiana de Petróleos, conforme a la Ley 165 de 1948, será consignada por dicha empresa, por cuotas mensuales iguales, en la Tesorería General de la República. En igual forma procederá con la asignación de subsidio a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, ordenado por la Ley 15 de 1959.
Artículo 6° El Contralor General de 1a República, antes de liquidar el ejercicio de 1962, procederá, de oficio, a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación, o de depósitos a favor de ésta, o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no correspondan a pasivos u obligaciones adquiridos y perfeccionados legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las cancelaciones que debe efectuar conforme a lo dispuesto en el Decreto legislativo número 0164 de 1960. De esta actuación dará aviso al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente, y a la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 7° Los Ministerios y Departamentos Administrativo están en la obligación de comprobar, ante la Contraloría General de la República, las obligaciones o compromisos adquiridos con anterioridad al último de diciembre de 1962, que deban ampararse con reservas de apropiación en el Balance del Tesoro, las cuales deban solicitarse en la forma prevista en el Decreto legislativo número 0164 de 1950, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección Nacional del Presupuesto-. Sin el cumplimiento del requisito anterior tales reservas no podrán constituirse. La Dirección Nacional del Presupuesto también exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los Acuerdos de Gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro.

E1 monto de la ratificación de tales Acuerdos de Gastos estará subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.

Artículo 8° El debido cobrar o el activo disponible del Balance del Tesoro de la Nación, proveniente de tas rentas e ingresos no recaudados del ejercicio de 1961 se mantendrá como tal activo durante el ejercicio de 1963 para acelerar su recaudo; pero estará amparado por una reserva equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del mismo.
Artículo 9° Por decretos separados, el Gobierno Nacional, con intervención del Ministerio Hacienda y Crédito Público y de la Dirección Nacional del Presupuesto, distribuirá las partidas globales incluidas en las distintas Secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, determinará en caso de duda, las apropiaciones sujetas a este mandato, las cuales no podrán efectuarse sino después de dictada la respectiva providencia de distribución.

Parágrafo. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o construir reservas con cargo a las apropiaciones afectas a dicha norma. En caso de deuda sobre alguna partida, consultará el criterio de Ministerio de Hacienda y Crédito Nacional de Presupuesto.

Artículo 10. En la distribución de las partidas globales que propongas las Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender al pago de sueldos, el favor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que esta se haya liquidado para el pago de asignaciones por sólo unos meses de la vigencia de fiscal, y que esta condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas globales destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.

Parágrafo. Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos nacionales de educación, que se encuentren determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del Escalafón, sin que en ningún caso se excedan mina nacional, las duodécimas partes de la respectiva apropiación.

Artículo 11. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, orgánico del manejo del Presupuesto Nacional, y a fin de garantizar el equilibrio presupuestal sin perjuicio del normal cumplimiento de los programas, los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos durante el ejercicio fiscal de 1963, se someterán a las siguientes normas:

1ª Las apropiaciones específicas liquidadas para cubrir los gastos ordinarios de la Administración que deben pagarse mensualmente, se acordaran por duodécimas partes, pero mientras se hacen los reajustes presupuestales podrán acordarse por sobre las duodécimas partes lo servicios personales, sin exceder la duodécima global, a juicio de la Dirección Nacional de Presupuesto.

2ª El servicio de la Deuda Pública será acordado por el monto de los respectivos vencimientos mensuales.

3ª Las apropiaciones liquidadas para los proyectos del Presupuesto de Inversión, se acordaran con base en los vencimientos pactados en los respectivos contratos y en las reservas certificadas, expedidas por el Contralor General de la República. Las inversiones directas se acordarán de acuerdo con las necesidades de los respectivos proyectos.

4ª Las transferencias no compensadas con rentas, se acordarán por duodécimas partes, salvo que circunstancias especiales aconsejen otra forma de acuerdo, que autorizará la Dirección Nacional del Presupuesto, y los pagos internacionales del Presupuesto, y los pagos internacionales en el mes en que deba cubrirse la cuota pactada en los convenios.

5ª Los auxilios se acordarán por duodécimas partes, y se pagarán a partir del mes de marzo, mes en el cual se pagarán las tres primeras duodécimas partes, salvo aquellos casos en que, por circunstancias especiales, ampliamente justificadas ante la Dirección Nacional del Presupuesto, se determine otra forma de pago.

7ª Los fondos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos o recursos del crédito, se acordarán por las cuantías necesarias, en cuanto lo permitan las disponibilidades de los fondos, previo certificado del Tesorero General.

8ª El monto del Acuerdo Mensual de Gasto de cada Ministerio o Departamento Administrativo que se cubra con recursos provenientes de las rentas ordinarias y de Balance del Tesorero, no podrá exceder de la duodécima parte del total del respectivo presupuesto.

9ª El monto de los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, que deban cubrirse con el producto de las rentas ordinarias y los recursos del Balance del Tesoro, no podrá exceder, durante los primeros ocho meses del ejercicio, de la duodécima parte del presupuesto de las referidas rentas y recursos. Del mes de septiembre en adelante, el límite máximo de los acuerdos, globalmente considerados, será el promedio del producto conocido de las rentas y de los recursos presupuestos del Balance del Tesoro durante los meses transcurridos del año.

Artículo 12. Sin Perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Nacional del Presupuesto, por conducto de la Sección de Administración Presupuestaria, con base en una proyección de las posibles disponibilidades de Tesorería durante el año, elaborará un programa de los montos máximos y mínimos a que, dentro las duodécimas globales, deben sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, siendo entendido que, si las circunstancias fiscales del Tesoro, o las económicas del país, así lo exigieren, este programa podrá ser reajustado en el curso de la vigencia.
Artículo 13. Con base en las cantidades asignadas en el programa de que trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos también harán sus solicitudes de partidas para incluir en el Programa de Compromisos que puedan tomarse mensualmente a cargo del Estado, en la forma establecida por los artículos 55 y 56 del Decreto legislativo número 0164 de 1950.
Artículo 14. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique nómina nacional, o autorice nuevos gastos, debe ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva, o cuando se afecten partidas para obras regionales, tales como carreteras, acueductos y alcantarillados, construcciones escolares, hospitales, plantas eléctricas, etc.; o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a los que corresponden a las dependencias de la Dirección Nacional del Presupuesto en los distintos despechos de Gobierno.
Artículo 15. Con las partidas globales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes, o que hayan sido legalmente autorizados, con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes reconocen a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 16. Las primas y diferencias de cambio sobre giros al Exterior se cubrirán, por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a la apropiación del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 17. La Prima de Navidad autorizada a favor de los servidores de obras públicas nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con partidas globales de la Ley de Apropiaciones liquidadas dentro de los programas de Presupuesto de inversión del Ministerio de Obras Públicas, se pagará por el referido Despacho con cargo a la apropiación global correspondiente, en los casos en que hubiere lugar a ello.
Artículo 18. Las asignaciones de los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los distintos Ministerio y Departamentos Administrativos, dependientes de la Dirección Nacional del Presupuesto, supuesto, se pagarán con cargo a las apropiaciones correspondientes liquidadas para el funcionamiento de dicha Dirección.
Artículo 19. Los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al Exterior, o dentro del país, inclusive los de los fondos Rotatorios de todas las dependencias nacionales, a excepción de las adquisiciones menores de $ 5.000.00 que haga directamente el Departamento Administrativo de Servicios Generales, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección Nacional del Presupuesto - para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera.

Los Jefes de las Divisiones o Secciones de presupuesto de cada entidad, dejarán constancia en tales contratos y pedidos de que tienen apropiación suficiente para atender su pago, y la Dirección se abstendrá de aprobarlos cuando no se ciñan a las normas legales sobre Presupuesto o carezcan de apropiación.

Parágrafo. La Contraloría General de la República no podrá constituir reservas ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan cumplido con el requisito anterior.

Artículo 20. El Contralor General de la República no podrá hacer traslaciones dentro de las partidas globales y parciales apropiadas para la Contraloría General sin sujeción a las normas especiales que regulan la materia, y mediante resoluciones dictadas por la misma oficina. Estos traslados obligan para efectos de la asignación de partidas en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos. La Contraloría deberá someter a la aprobación del Congreso las traslaciones que haya efectuado en ejercicio de las autorizaciones de este artículo, en la misma forma y términos que lo haga el Ejecutivo.
Artículo 21. El Gobierno Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 22 de la Ley 138 de 1961, sobre Presupuesto para 1962, podrá incorporar al mismo las donaciones que hagan las entidades públicas o privadas para financiar la elaboración de los censos, con el único requisito de la expedición del certificado de disponibilidad por el Contralor General de la República.
Artículo 22. La Contraloría General de la República se abstendrá de visar giros correspondientes a las partidas de auxilios a establecimientos de educación, mientras no comprueben haber mantenido las tarifas fijadas por el Ministerio de Educación Nacional, y el número de estudiantes becados que les corresponda, de acuerdo con la proporción establecida por resolución de dicho Ministerio, reglamentaria de este Artículo, cuando las pensiones sean mayores de cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales para el externado, y de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) para el internado, en cualquiera de los cursos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.