Por el cual se modifica el artículo 2º del Decreto 2888 de 1979 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la fecha, los depósitos provisionales y excedentes constituidos en el Banco de la República, de que trata el artículo 6º del Decreto 849 de 1979 y el artículo 1º del Decreto 2888 de 1979, deberán ser girados a la Tesorería General de la República, previa orden del respectivo administrador de aduanas, anotando la distribución rentística correspondiente, y sin perjuicio de la liquidación definitiva.
Artículo 2º. La Tesorería General de la República reservará el 20% de los dineros recibidos por estos conceptos, a fin de garantizar las reclamaciones por devoluciones que surgieren frente a la liquidación definitiva de los manifiestos.
Artículo 3º. Las devoluciones a que se refiere el artículo anterior, se adelantarán ante la administración de aduanas respectiva, de acuerdo con las leyes y los reglamentos de aduanas vigentes.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de suexpedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de diciembre de 1982
BELISARIO BETANCUR
El ministro de Hacienda y Crédito Público
Edgar Gutiérrez Castro.
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