Sobre censo civil de la población

Rango Decreto
Publicación 1918-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en cumplimiento de la Ley 67 de 1917, y en ejercicio de la facultad reglamentaria de que esta investido, Decreta:

Artículo 1º. En ejecución de la Ley 67 de 1917, dispónese la formación del censo civil de la Nación, y para este efecto se divide el territorio nacional en tantas secciones cuantos departamentos constituyen la República, y además en las siguientes:

a). Intendencia Nacional del Chocó, con las Comisarías de Urabá y Juradó; y

b). Intendencia Nacional del Meta, con las Comisarías del Vichada y del Vaupés.

Parágrafo. Las Comisarías del Caquetá y de la Guajira se adscriben a los Departamentos del Huila y del Magdalena, respectivamente; la Comisaría de Arauca al Departamento de Boyacá, la Comisaría del Putumayo al Departamento de Nariño; y la Intendencia de San Andrés y Providencia al Departamento de Bolívar.

Artículo 2º. Cada una de las secciones a que se refiere el artículo anterior se considerará dividida, para el mismo fin de la formación del Censo, en tantos Municipios cuantos constituyan la respectiva sección. Y para mayor seguridad y precisión del empadronamiento, cada Municipio se dividirá a su vez en tantas secciones como poblaciones contenga, y éstas en barrios, fracciones o veredas, etc.
Artículo 3º. Los trabajos sobre formación del censo estarán a cargo de la Dirección General de Estadística y de las Juntas que enseguida se especifican.
Artículo 4º. Créase en cada Municipio una Junta Municipal del Censo, compuesta del Presidente del Concejo que la presidirá, del Alcalde, del Personero, del Jefe del Ramo de Estadística en los Municipios donde exista, y de los vecinos honorables y competentes designados por el Concejo y que desempeñarán funciones ad honorem.

Cada Junta Municipal tendrá un Secretario nombrado por ella, que podrá ser el mismo del Concejo.

Artículo 5º. Créase en las capitales de los Departamentos y de las Intendencias del Chocó y del Meta sendas Juntas que se llamarán Juntas Seccionales del Censo, compuestas por el Director Subalterno del Censo, del Jefe de la Oficina de Estadística Departamental o de la Intendencia, y de tres ciudadanos de la capital de la respectiva sección, que desempeñarán sus funciones ad honorem y que serán nombrados por los Gobernadores e Intendentes.

En las secciones donde no haya oficinas de Estadística, el respectivo jefe será reemplazado por el empleado de la Gobernación o de la Intendencia a cuyo cargo esté el ramo de Estadística.

Las Juntas Seccionales serán presididas por el miembro que ellas mismas elijan por mayoría de votos, y tendrán un Secretario nombrado por el Gobernador o Intendente.

Artículo 6º. Las faltas absolutas, temporales o accidentales de los ciudadanos nombrados miembros de las Juntas, a que se refieren los dos artículos anteriores, serán llenadas por otros designados por la entidad que nombró los principales.
Artículo 7º. La inspección general de todos los trabajos relativos al censo corresponde al Gobierno, quien la ejercerá por medio de los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes e Inspectores de Censo.
Artículo 8º. Todas las autoridades de la República están obligadas a prestar su colaboración en la formación del censo, y las contravenciones a este deber serán castigadas por el inmediato superior, como lo previene el artículo 5º. de la Ley 67 de 1917.

La misma obligación tienen todos los nacionales colombianos, de suerte que los cargos o comisiones que se les confíen por quien tenga autoridad legal para ello, serán considerados para todos los efectos legales como cargos de forzosa aceptación.

Artículo 9º. En seguida que sea promulgado este Decreto, los Concejos procederán a elaborar una relación o memorandum en el que se exprese con toda exactitud los límites del respectivo Municipio y el número y situación de las poblaciones de que consta, con fijación precisa de la parte urbana y de la rural. Estos datos deberá pasarlos a la Junta Municipal del Censo dentro de los cinco días siguientes a la instalación, de ésta, la cual debe verificarse el día 10 de abril de este año.
Artículo 10. Las Juntas Municipales, tomando por base los datos que deben enviarles los concejos y teniendo en cuenta la extensión del Municipio, su topografía, vías de comunicación, número y densidad de las poblaciones de que consta, etc., procederá a dividir su territorio en secciones pequeñas, de límites perfectamente definidos, y en forma que no quede parte alguna del Municipio sin incluir en las secciones establecidas.

Para cada una de estas secciones se nombrará un comisario.

Un número determinado de estas secciones, que se fijará de acuerdo con las circunstancias de cada Municipio, pero que en ningún caso deberá pasar de ocho, formará una agrupación, para cada una de las cuales se nombrará un inspector.

Parágrafo. El nombramiento de los Comisarios y de los Inspectores de Censo corresponde a los Concejos, pero estos pueden delegar esa facultad a las Juntas Municipales.

Artículo 11. Los cargos de Comisario y de Inspector de Censo son de forzosa aceptación para todos los Colombianos residentes en el Municipio en que el nombrado deba ejercer sus funciones; y de su ejercicio no podrán ser exonerados los individuos designados sino por impedimento físico, comprobado legalmente, que haga imposible la prestación del servicio.

Corresponde en cada Municipio al Alcalde resolver sobre las excusas para eximirse del cargo de Comisario o Inspector.

Artículo 12. Las Juntas Municipales deberán imponer multas a las personas que se nieguen a prestar los servicios que se les exijan para la formación del censo, en los términos prescritos por la Ley de 1º. de abril de 1958, y los Alcaldes están obligados a velar porque las multas impuestas se hagan efectivas.
Artículo 13. Los cargos de inspector y de Comisario no son incompatibles con los empleos municipales que dan jurisdicción, pero los nombrados no podrán ser obligados, durante el tiempo que ejerzan tales cargos, a aceptar ningún otro empleo o cargo nacional, departamental o municipal.
Artículo 14. En seguida que sean nombrados, los Comisarios se posesionarán ante la Junta y procederán a tomar nota de todas las casas, edificios de toda clase y lugares habitados de la sección que se les hubiere asignado, e investigarán escrupulosamente si en la sección hay personas que no tengan habitación o residencia fijas. Hechas estas averiguaciones, los Comisarios las comunicarán al respectivo inspector.

Los Inspectores de cada agrupación de secciones, tanto urbanas como rurales, procederán a comprobar por todos los medios que juzguen convenientes, los datos que les comuniquen los Comisarios, determinarán por ellos el número de boletines de empadronamiento necesarios para su agrupación y los solicitarán de la Junta Municipal.

Estos trabajos deben estar terminados a más tardar el 1º. de mayo de este año.

Artículo 15. Las Juntas Municipales entregarán a los Inspectores los boletines de empadronamiento necesarios para cada agrupación, y los Inspectores a su vez los distribuirán entre los Comisarios de su respectiva jurisdicción.
Artículo 16. Los Comisarios distribuirán personalmente los boletines en las casas y lugares de sus respectivas secciones, en el tiempo comprendido del 15 al 19 de mayo y darán a las personas que deben llenarlos, todas las instrucciones o explicaciones necesarias.
Artículo 17. Fíjase el 20 de mayo próximo, de las 7 a las 9 de la noche, para verificar el empadronamiento de los habitantes en todo el territorio de la República.
Artículo 18. Los Jefes de las casas de familia y los de establecimientos de instrucción, casas de beneficencia, panópticos, cárceles, cuarteles, hoteles y casas de huéspedes, buques y embarcaciones de todas clases, etc., etc., están en la obligación de anotar en los boletines de empadronamiento que reciban, a todas las personas que hayan pasado la noche del 19 de mayo en las respectivas casas, hospitales, cuarteles, establecimientos agrícolas, etc. sin exceptuar a ninguna de ellas por ningún motivo, y expresarán todos los datos relativos a las mismas personas que indiquen los boletines.

Parágrafo. Los Comisarios, al hacer la distribución de que habla el artículo 16, averiguarán en que casas no hay ninguna persona que sepa leer y escribir, para que en este caso sean ellos mismos quienes hagan las inscripciones en los boletines el día y hora señalados.

Artículo 19. El boletín de empadronamiento tendrá en el encabezamiento el nombre del Departamento, Intendencia o Comisaría , el del Municipio y el del Corregimiento, el número de la agrupación y el de la sección y estará distribuido en las columnas necesarias para anotar las siguientes declaraciones, todas de carácter obligatorio, número de orden de cada persona inscrita, su nombre y apellido, sexo, edad, estado civil, raza, religión, nacionalidad, vecindad, oficio o profesión, si es propietario de inmueble rural o urbano, si trabaja por cuenta propia o ajena, si sabe leer, si sabe escribir, si concurre a la escuela, si está vacunado y si tiene incapacidad física para trabajar (modelo número 1).

Cada boletín llevará impresas al pié o al respaldo las explicaciones necesarias para su clara inteligencia, y tendrá el espacio suficiente para la firma del Comisario.

Artículo 20. Los Comisarios recogerán los boletines de empadronamiento en las primeras horas del día 21 de mayo, y al hacerlo se cerciorarán si han sido debidamente llenados, en caso contrario los harán llenar o corregir en el acto. Estos boletines convenientemente legajados y numerados, los entregarán los Comisarios al Inspector de su sección dentro del mismo día 21.
Artículo 21. Recibidos los boletines por los Inspectores, harán un estudio de ellos y los pasarán al siguiente día a las Juntas Municipales, con las observaciones que ocurran.

Las Juntas Municipales, en asocio, si lo creyeren necesario, de los inspectores o de uno o más vecinos bien conocedores de la población examinarán cuidadosamente los boletines de empadronamiento y si hallaren que se ha omitido alguna habitación o alguna persona de las que habiten o residan en el territorio del municipio, o que se ha incluido alguna o algunas que no existan en él, o si creyeren que se ha cometido algún otro error que haga inexactos tales documentos, exigirán informe verbal del respectivo Comisario, y si resultare que efectivamente se ha cometido un error, dispondrán que el Comisario lo corrija o lo haga corregir por quien corresponda, dentro del plazo que la misma Junta señale.

Artículo 22. Luego que se hubieren corregido los errores de los boletines que los tuvieren, la Junta Municipal procederá a hacer el resumen del censo del Municipio y llenará los siguientes cuadros:

1º. Uno que contenga la lista de todos los varones habitantes del Municipio por poblaciones, numerados por orden sucesivo, y con expresión del nombre y apellido, edad, y si sabe leer y escribir, se anotarán con un signo especial los que sean mayores de edad (modelo número 2).

2º. Otro que contenga la lista de todos los habitantes mujeres del Municipio, con las mismas especificaciones del cuadro anterior. (modelo número 3).

3º. Un resumen numérico de los dos cuadros anteriores.

4º. Los resúmenes generales en relación con el sexo, edad, estado civil, profesión u oficio, raza, religión, nacionalidad, propiedad, trabajo, grado de instrucción, etc., serán formados por las mismas Juntas Municipales, de conformidad con los modelos que suministre la Dirección General de Estadística.

Artículo 23. Los cuadros anteriores deberán estar terminados a más tardar el día 30 de junio; se llenarán de acuerdo con las instrucciones que a las Juntas Municipales comuniquen las Seccionales y la Dirección General de Estadística; serán firmados por todos los miembros de la Junta y se distribuirán así:

Los cuadros a que se refieren los numerales 3 y 4 se extenderán por duplicado y se enviará un ejemplar al Concejo y otro a la Junta Seccional del Departamento o de la Intendencia.

Artículo 24. Los Concejos son responsables de la conservación de los documentos del censo que reciban conforme al artículo anterior, y la pérdida o alteración de ellos, los hará responsable conforme a las leyes. Llegado el caso de pérdida o alteración del censo. Los Gobernadores dispondrán su corrección o reposición a costa del respectivo Concejo, con los datos del archivo de la Dirección Subalterna de Estadística.
Artículo 25. Son de cuenta de los Municipios los gastos de formación de su censo, para lo cual harán el presupuesto de lo que sea necesario hacer en libros, talonarios, impresos o manuscritos, sello, papel, plumas, tinta, libros, escribientes, comisiones, etc.

Corresponde a los Concejos disponer lo conveniente sobre el modo de llevar, comprobar y rendir la cuenta de los gastos de que se trata.

Los Concejos enviarán a la Dirección subalterna de Estadística un resumen de tales gastos a fin de que por dicha oficina se forme un cuadro estadístico del costo del censo en el Departamento.

Artículo 26. Junto con los cuadros destinados a la Junta Seccional del Departamento o de la Intendencia, las Juntas Municipales remitirán todos los boletines del empadronamiento, legajados cuidadosamente por secciones, y acompañarán un informe detallado de sus labores. Estos documentos deben llegar a las Juntas Seccionales a más tardar el 25 de julio, y una vez que estas Juntas los hayan utilizado para sus trabajos, serán pasados al archivo de la Dirección Subalterna de Estadística.
Artículo 27. La Nación proveerá a las Juntas Municipales de todos los boletines de empadronamiento y de los cuadros resúmenes que corresponden a los modelos de que trata del numeral 4º. del artículo 22.
Artículo 28. La Junta Seccional estudiará los documentos y cuadros que reciba de cada Municipio, comprobará la exactitud de ellos, hará el resumen del censo del Departamento o de la Intendencia, para lo cual se ajustará a las instrucciones que le comunique la Dirección General de Estadística, y llenará los cuadros cuyos modelos le suministre la misma oficina.

De cada uno de estos cuadros se harán tres ejemplares, uno para la Dirección General de Estadística, otro para la Gobernación del Departamento o para la Intendencia, y el tercero para la Dirección Subalterna de Estadística.

Artículo 29. Las Juntas Seccionales correspondientes a secciones que, según el artículo 1º. de este Decreto, tengan adscritas una o más Comisarías, formularán cuadros especiales para el resumen del censo de dichas Comisarías.
Artículo 30. Además de los cuadros ordenados por la Dirección General de Estadística, las Juntas Seccionales podrán formar los otros que tengan a bien; pero tanto estos como aquellos deberán estar terminados a más tardar el 31 de agosto, y remitidos, junto con un detallado informe a aquella oficina.
Artículo 31. La Dirección General de Estadística comprobará la exactitud de los cuadros que le remitan las Juntas Seccionales, hará el resumen de todos ellos para establecer el censo general de la República y formulará todos los cuadros deductivos y comparativos que el estudio de aquellos le sugiera como convenientes y útiles.
Artículo 32. La Dirección General de Estadística dictará las disposiciones especiales que juzgue más acertadas para el levantamiento del censo de las tribus indígenas y de los lazaretos de la República.
Artículo 33. Luego que la Dirección General de Estadística haya formado el censo numérico de la República, lo pasará en copia, junto con los datos e informes necesarios, al Ministerio de Hacienda, el cual lo remitirá al Ministerio de Gobierno para los efectos del artículo 11 de la Ley 67 de 1917.
Artículo 34. El Gobierno podrá nombrar inspectores encargados de vigilar las operaciones del censo, y sus funciones se reglamentarán en el Decreto que los cree.
Artículo 35. Por Decreto separado se determinará el número de escribientes que podrá nombrar cada Junta Seccional para la facilidad y rapidez de los trabajos que se le encomiendan, y se creará en la Dirección General de Estadística una Sección especial y transitoria encargada de todo lo relativo a la formación del censo hasta su completa terminación.
Artículo 36. Si el censo fuere aprobado por el Congreso, será publicado por la Dirección General de Estadística en un libro especial, que contenga todas las leyes y decretos reglamentarios sobre censo, una relación detallada de los trabajos ejecutados, y todos los cuadros y resúmenes departamentales y nacionales que se hayan hecho.

Contendrá también dicho libro una estadística del censo, para lo cual las Direcciones Subalternas de Estadística enviarán a la Dirección General un resumen de los gastos de los Municipios y el dato de lo gastado por los respectivos Departamentos o Intendencias, a lo cual se agregará lo gastado por la Nación.

Artículo 37. La Dirección General de Estadística dictará, con aprobación del Ministerio de Hacienda, los reglamentos generales necesarios para la formación del censo en toda la República.

Dentro de los límites trazados por la reglamentación anterior, cada junta seccional dictará las providencias necesarias para el levantamiento del censo en la respectiva sección, y dará cuenta de ellas a la Dirección General.

De la propia manera procederán las Juntas Municipales, dando cuenta de sus providencias a la respectiva Junta Seccional.

Artículo 38. La Dirección General de Estadística y las Juntas Seccionales impondrán multas a las personas que se nieguen a prestar los servicios que les exijan para la formación del censo, en los términos prescritos por la Ley 1ª de 1858.

Las multas que impongan las Juntas Municipales, las Seccionales y la Dirección General de Estadística ingresarán en los tesoros Municipal, Departamental o Nacional, respectivamente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1917.

JOSE VICENTE CONCHA. El Ministro de Hacienda Tomás Surí SALCEDO.

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