Por el cual se reglamenta la Ley 68 de 1963 (diciembre 23), sobre personal civil del Ministerio de Guerra, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1964-01-01
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica de Colombia,

En uso de las facultades que le confieren el ordinal 3º. Del artículo 120 de la Constitución Nacional, los artículos 23 y 25 de la Ley 68 de 1963 y el Decreto Ley número 3306 de 1963.

DECRETA

TITULO I

Empleados civiles, clasificación, ingreso, ascensos y retiros.

CAPITULO I

Empleado Civiles

Artículo 1°. Las Fuerzas Militares están constituidas por Oficiales, Suboficiales tropas y empleados civiles
Artículo 2°. Es empleado civil del ramo de Guerra la persona civil a quien legalmente se le nombra para desempeñar un cargo en las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y tome posesión del mismo, sea cual fuere su remuneración que le corresponde.
Artículo 3°. El Ministerio de Guerra determinara las funciones de los empleados civiles de que trata el Artículo anterior en cada una de sus reparticiones.
Artículo 4°. De acuerdo con el Decreto-Ley 1732 de 1960, el personal civil del Ministerio de Guerra no pertenece a la Carrera Administrativa; no obstante lo cual en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal prevalece un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral. Dentro de las normas del presente Estatuto los nombrados progresan en el trabajo en razón de su eficiencia, constancias y seriedad, y están amparados por un régimen de beneficios económicos y asistenciales consagrados en la ley.

CAPITULO II

Clasificación.

Artículo 5°. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra se clasifican en :

Especialistas;

Adjuntos ;

Auxiliares.

Estos empleados por razón de la jornada de trabajo, pueden ser:

Empleados civiles de tiempo completo;

Empleados civiles de tiempo incompleto.

Artículo 6°. Son Especialistas los profesionales con titulo académico universitario, licenciatura o título de facultad, escuela o entidad docente reconocida por el Gobierno.

Los Especialistas se dividen en dos grupos, a saber:

Primer grupo;

Segundo grupo.

Son especialistas del primer grupo, los profesionales con titulo académico universitario que presten sus servicios en las siguientes especialidades:

Administración, agronomía, arquitectura, derecho, economía, farmacia, ingeniería, medicina, odontología, profesorado, química sacerdocio, sociología, veterinaria. Contadores públicos juramentados, estadígrafos, técnicos en tabulación.

Los especialistas del primer grupo tienen las siguientes categorías:

Especialista Asesor 1°.

Especialistas Asesor 2°.

Especialista Jefe.

Especialista 1°.

Especialista 2°.

Especialista 3°.

Son Especialistas del segundo grupo los que prestan sus servicios como administradores, agrónomos, contadores, estadígrafos, farmacéuticos, profesores y técnicos en tabulación; que sin ostentar titulo profesional acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante pruebas exigidas por el Ministerio.

Los Especialitas del segundo grupo tienen las siguientes categorías:

Especialista 4°.

Especialista 5°.

Especialista 6°.

Especialista 7°.

Artículo 7°. Son empleados civiles en la categoría de Adjuntos, los que prestan servicio en las siguientes actividades:

Almacenes.

Armería.

Aerofotografía.

Archivos.

Bibliotecología.

Carpintería.

Cartografía.

Cinematografía.

Codificación.

Construcciones.

Contabilidad.

Conducción de vehículos.

Criptografía.

Dactiloscopia.

Deportes.

Dibujo.

Ebanistería.

Economatos.

Electricidad.

Enfermería.

Estadística.

Farmacia.

Fotogrametría.

Fotografía.

Imprenta.

Jefatura de Talleres.

Laboratorio.

Liquidación.

Mayordomía.

Mecánica.

Mecanografía.

Mecano taquigrafía.

Meteorología.

Microfilmación.

Mimeografía.

Motores.

Música.

Peluquería.

Propaganda.

Proveeduría.

Radicación.

Registraduria.

Salubridad.

Secretariado.

Servicio Religioso.

Sustanciación

Servicios técnicos y auxiliares.

Sastrería.

Telefonía.

Tractorismo.

Topografía.

Traducción.

Transmisiones.

Zapatería.

Artículo 8°. Son empleados civiles en la categoría de Auxiliares los que prestan sus servicios en las siguientes actividades:

Acarreo.

Albañilería.

Alimentación.

Aprendizaje.

Aseo.

Alfarería.

Avioneros.

Bodegaje.

Cadenero.

Camisería.

Carpintería.

Casinos.

Correos

Ebanistería.

Encuadernación.

Fundición.

Herraje.

Herrería.

Hojalatería.

Jardinería.

Maquinaria.

Mantenimiento y conservación.

Marinería.

Navegación.

Palafreneros.

Panadería.

Pintura.

Portería.

Ropería

Sastrería.

Soldadura.

Talabartería

Tejería.

Transportes.

Vaquería.

Vigilancia.

Zapatería.

Artículo 9. Son empleados civiles de tiempo completo los que prestan servicios en jornada de ocho (8) horas diarias.

Son empleados civiles de tiempo incompleto los que desempeñan funciones en jornadas menores de ocho (8) horas diarias.

Los profesores se consideran de tiempo completo cuando dictan diez y seis (16) horas diarias o más de horas de clase a la semana, y de tiempo incompleto cuando el numero de clases es inferior a diez y seis (16) horas semanales.

Artículo 10. La enumeración de especialidades y ocupaciones señaladas en este capitulo es enunciativa y puede ampliarse según las necesidades del servicio mediante Resolución del Ministerio de Guerra.

CAPITULO III

Nombramientos, ascensos y traslados

Artículo 11. Para ingresar al Ministerio de Guerra, se requiere:

Ser colombiano;

Tener definida la situación militar ;

No registra antecedentes delictivos;

Estar a paz a salvo con el Tesorero Nacional;

Tener la aptitud psicofísica reglamentaria certificada por la Sanidad Militar:

Acreditar idoneidad para el desempeño de las funciones de cargo;

Estar libre de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Parágrafo 1°. Los impuesto causados por la diligencia de posesión de todo el personal del Ministerio de Guerra, se liquidaran sobre la asignación básica del cargo o grado respectivo.

Parágrafo 2°. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas, se puede nombrar personal extranjero, el cual queda sometido a las prescripciones del presente Decreto.

Artículo 12. La idoneidad para el desempeño del cargo se acredita así:

1°. Especialistas del primer grupo:

Mediante presentación del correspondiente titulo académico universitario refrendado por el Ministerio de Educación Nacional;

Mediante exhibición de licencia apara aquellas profesiones y especialidades cuyo ejercicio la requieren, y

Mediante suministro al Ministerio de Guerra del currículum vitae.

2°. Especialistas del segundo grupo:

Mediante presentación del titulo o certificado para ejercer la actividad profesional expedido por entidad competente, y

Mediante presentación de exámenes de competencia ante la respectiva División o Departamento de Personal.

3°. Adjuntos y Auxiliares:

Mediante presentación de diploma, certificado de estudios o licencia, según el caso, y

Mediante comprobante de experiencia en su actividad complementada, con exámenes o pruebas que verifiquen los respectivos superiores.

Parágrafo. Los títulos de los Especialistas del primer grupo deben provenir de Facultades oficiales o privadas, aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional e inscritos en la asociación Colombiana de Universidades. Los títulos expedidos por Facultades extranjeras, son aceptados siempre que sean reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Los diplomas, Licencias o certificados de estudios en especialidades técnicas o administrativas que se exigen para los demás Especialistas, adjuntos o auxiliares, deben provenir de escuelas o entidades públicas o privadas, autorizadas por el Gobierno.

Artículo 13. Los nombramientos, ascensos, traslados y remociones del personal civil del Ministerios de Guerra y de la Policía Nacional se producen en la forma siguiente:

Especialistas del primer grupo, por Decreto del Gobierno;

Especialistas del segundo grupo y Adjuntos en las categorías de Jefes, Intendentes, Mayores y Especiales por Resolución Ministerial;

Demás Adjuntos y Auxiliares por la Orden del Día de:

1°. Ministerio de Guerra para los empleados dependientes del Gabinete;

2°. Comando General y Comandos de Fuerza para los Adjuntos primero a décimo y Auxiliares;

3°. Comandos de Brigada y Bases con aprobación del Comando de Fuerza, para Auxiliares de sus respectivas dependencias;

4°. Dirección de la Policía Nacional para los Adjuntos primero a décimo y Auxiliares.

Parágrafo. La facultad de nombrar, ascender y remover de qué trata este artículo es indelegable.

Artículo 14. El ingreso al servicio del Ministerio de Guerra se efectúa invariablemente por el nivel "A" de la escala de sueldos de que trata el artículo 13 de la Ley 68 de 1963, dentro de la categoría que corresponda al cargo. Quien reingrese al servicio lo hace en la categoría y en le nivel que poseía en el momento del retiro.
Artículo 15 Cuando se presente una vacante, quien tiene la facultad de nombrar, según Este Decreto, puede llenarla con el empleado del nivel inmediatamente inferior, si cumple las siguientes condiciones:

Que acredite un año mínimo de servicio en su nivel;

Que demuestre competencia para en nuevo cargo mediante presentación de diploma, titulo, certificado y exámenes para los Especialistas del segundo grupo. Adjuntos o Auxiliares;

Que acredite buena conducta durante el tiempo anterior de servicios;

Que tenga la aptitud psicofísica reglamentaria.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de ascender de la categoría de Auxiliares a la de Adjuntos, de la de estos a Especialistas del segundo grupo y de la de estos especialistas del primer grupo, los candidatos deben cumplir los siguientes requisitos:

1º. Haber llegado al nivel máximo dentro de su propia categoría;

2º. Que la agrupación superior exista la misma actividad profesional u oficio;

3º. Que meditante exámenes demuestre su capacidad para el desempeño de las nuevas funciones, salvo para ascender a Especialistas del primer grupo.

Los Auxiliares que cumplan las condiciones exigidas ingresan a la categoría de Adjuntos Terceros, y los Adjuntos Jefes a la categoría de Especialistas séptimos en el nivel "B".

Parágrafo 2º. Ningún ascenso se produce con prescindencia del orden jerárquico establecido en este Decreto, y sin el lleno de los requisitos del artículo 12.

Artículo 16. Cuando los candidatos no reúnen las condiciones previstas en el artículo 15, quien tiene la facultad para proveer, el cargo puede hacer el nombramiento de conformidad con los artículos 12 y 13 de este Decreto.

CAPITULO IV

Retiro

Artículo 17. Se entiende por retiro la cesación de funciones por parte del empleado, y tiene lugar en los siguientes casos:

1°. Renuncia regularmente aceptada;

2°. Insubsistencia del nombramiento;

3°. Abandono del cargo;

4°. Incapacidad psicofísica permanente;

5°. Incapacidad técnica, de acuerdo con el reglamento de calificación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares;

6°. Mala conducta comprobada;

7°. Supresión del cargo para el cual fue nombrado.

Artículo 18. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio, la autoridad a la cual corresponde el nombramiento del empleado, de acuerdo con el artículo 13 de este decreto.

TITULO II

Asignaciones, primas y subsidios.

CAPITULO I

Asignaciones.

Artículo 19. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 68 de 1963, La Escala de Sueldos para los cargos de los empleados civiles del Ministerio de Guerra, es la siguiente.
Artículo 20. Los empleados que actualmente prestan sus servicios en el Ministerio de Guerra quedan clasificados dentro de su respectiva categoría en el nivel "A" de la Escala de Sueldos y su antigüedad para efectos de cambios de nivel y de ascensos se cuenta a partir del 1 de enero de 1964.
Artículo 21. Los empleados de tiempo Completo devengan los sueldos básicos fijados en la anterior Escala de sueldos, y además, las primas, subsidios y bonificaciones reconocidos o que en adelante se reconozcan.

Los empleados de tiempo incompleto devengan una asignación proporcional al sueldo básico fijado a su categoría, de acuerdo con el número de horas trabajadas.

La remuneración de los profesores de tiempo incompleto se fijara por el Ministerio de Guerra, en cuantía hasta de cuarenta pesos ($40.00) por hora de clase dictada, sin que el total de horas semanales exceda de quince (15).

CAPITULO II

Primas y subsidios

Artículo 22. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra tienen derecho a las siguientes primas y subsidios.

Subsidio Familiar;

Primas de Servicios;

Primas de actividad según la Ley 131 de 1960;

Partida de Alimentación;

Prima de Navidad;

Subsidio de Transporte según la Ley 15 de 1959, en concordancia con el Artículo 7°. de la Ley 1ª de 1963;

Prima de clima, según las disposiciones a que se refiere el Artículo 20 del Decreto - Ley 325 de 1959;

Prima de instalación según el Artículo 5° del Decreto 1784 de 1953.

Parágrafo. Los empleados de tiempo incompleto, solo tienen derecho al derecho de la prima de navidad y del subsidio de transporte.

Artículo 23. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra, casados o viudos, con hijos legítimos, tienen derecho al subsidio familiar liquidado mensualmente sobre el sueldo básico, así:

Por su estado civil (casado o viudo, con hijos legítimos), el treinta por ciento (30%).

Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%).

Por cada uno de los demás hijos, el cuatro por ciento (4%).

Para la efectividad del subsidio de que trata este artículo, el empleado debe elevar la petición acompañada de:

Acta notarial de matrimonio, o partida eclesiástica, de acuerdo con la ley;

Actas notariales de nacimiento de los hijos, o pruebas supletorias, de acuerdo con la ley.

Declaraciones extrajuicio que acrediten que el interesado sostiene su hogar, y que sus hijos le dependen económicamente;

Certificado sobre asignación básica y categoría que le corresponde, por la respectiva Jefatura de Personal;

Certificado sobre jornada de trabajo, expedida por la Jefatura de Personal.

Parágrafo. Los matrimonios, nacimientos o defunciones ocurridos en el exterior, se acreditan mediante las actas autenticadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Artículo 24. En ningún caso habrá doble reconocimiento de subsidio familiar. Cuando los dos cónyuges prestan servicios en el Ministerio de Guerra, se reconoce el Subsidio a favor del empleado que perciba mayor asignación básica. Si el sueldo básico fuere igual recibe el subsidio el esposo.

Si uno de los dos cónyuges presta sus servicios en entidad diferente de Ministerio de Guerra y en tal condición recibe subsidio familiar; no se reconoce este beneficio a favor del cónyuge trabajador del Ministerio de Guerra.

Artículo 25. El Ministerio de Guerra esta facultado para exigir el complemento de las pruebas que considere insuficientes, o la presentación de nuevas pruebas cuando lo estime conducente para la demostración de los hechos.
Artículo 26. El subsidio familiar disminuye por los siguientes hechos:

1°. Por muerte de la esposa si no hubiere hijos.

2°. Por los hijos:

Para varones

1°. Por muerte

2°. Por emancipación voluntaria.

3°. Por matrimonio.

4°. Por haber cumplido la edad de veintiún (21) años, salvo el caso de estudiantes que dependan económicamente del empleado, y de hijos inválidos.

5°. Por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún (21) años.

1°. Por muerte

2°. Por matrimonio

3°. Por profesión religiosa.

Artículo 27. Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, el Ministerio ordenara como sanción el descuento de una suma igual al doble de lo percibido en exceso, previa investigación administrativa.
Artículo 28. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra y de la Policía Nacional a quienes se les hubiere reconocido el subsidio familiar antes de la vigencia de este Decreto, no requieren presentación de nuevos documentos; el reajuste en tales casos se reconoce por resolución del Ministerio.
Artículo 29. Para el reconocimiento de la prima mensual de "Servicio", el empleado civil debe elevar la petición acompañada de:

1°. Certificación de servicios, y correspondiente liquidación de los mismos, expedida por la Jefatura de Personal.

2°. Certificado del sueldo básico y categoría, expedida por la respectiva Pagaduría.

Artículo 30. El reconocimiento del subsidio familiar se hace por Resolución del Ministerio de Guerra, mediante el siguiente procedimiento:

Las Jefaturas de Personal reúnen todos los documentos necesarios y envían el informativo a la Ofician Jurídica Sección - Prestaciones Sociales-

Esta dependencia efectúa el estudio de la documentación, exige nuevas pruebas, o el mejoramiento de las aducidas, y elabora el proyecto de resolución.

Los aumentos o disminuciones del subsidio familiar se proyectan individual o colectivamente por las Jefaturas de Personal con destino a la firma del Ministerio de Guerra.

El reconocimiento de la prima de servicio, y de la prima de instalación, se propone por las Jefaturas de Personal para la firma del Ministerio de guerra.

El subsidio de transporte, la prima de clima, la prima de actividad, la prima de navidad, y la prima mensual de alimentación, se liquidan directamente por las Contadurías respectivas.

TITULO III

Comisiones, licencias y permisos.

CAPITULO I

Comisiones.

Artículo 31. Para los efectos de que trata el presente Decreto, denominanse comisiones del servicio las que por orden de la superioridad autorizada para ello, cumple el personal civil del Ministerio de Guerra fuera de la guarnición a la cual pertenece:
Artículo 32. Las comisiones colectivas o individuales del personal civil del Ministerio de Guerra se clasifican así:

Comisiones transitorias;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.