Por el cual se crea la Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Porcina
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Decreto-ley 133 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto extraordinario número 133 en el artículo 22 dispuso que con carácter consultivo y como organismos vinculados al Ministerio de Agricultura, funcionaran las Comisiones Nacionales de Productos Agropecuarios que el Gobierno determine:
Que es indispensable desarrollar y fortalecer la industria porcina como generadora de proteína animal;
Que es conveniente para la economía nacional, la creación de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Porcina con la finalidad de que los productores, de común acuerdo con funcionarios del Gobierno y representantes de otros sectores relacionados con la industria porcina busquen las mejores soluciones a los problemas de esta industria.
DECRETA:
Artículo 1º Créase la Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Porcina como organismo consultivo vinculado al Ministerio de Agricultura, encargado de analizar la situación de la industria porcina y de asesorar al Gobierno en el estudio y solución de los problemas relacionados con la producción, procesamiento, calidad, mercadeo, sanidad de los porcinos y sus productos, y los asuntos relativos a la explotación de la especie porcina.
Artículo 2º La Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Porcina estará integrada por:
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- El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien la presidirá;
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- Un representante del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA;
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- Un representante de la Federación Colombiana de Médicos Veterinarios Y Zootecnistas;
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- Un representante de la Federación Nacional de Fabricantes de Alimentos para animales, FEDERAL;
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- Un representante de la Asociación Nacional de Porcicultores:
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- Un representante de las Cooperativas de Porcicultores del país, que al efecto escoja el Ministro de Agricultura.
Parágrafo 1º Los representantes de las entidades Oficiales citadas en el presente artículo, serán designados por el Ministro, Gerente o Director de la respectiva entidad.
Parágrafo 2º Los representantes del sector privados citados en el presente artículo, serán designados por sus Juntas Directivas o Consejos de Administración.
Artículo 3º Los miembros de la Comisión asistirán a las reuniones con derecho a voz y voto, serán nombrados para períodos de dos (2) años y tendrán un suplente designado de la misma forma que el principal.
Artículo 4º El Secretario Técnico de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Porcina, será un Profesional Médico Veterinario de la Dirección Nacional de Ganadería del Ministerio de Agricultura, tendrá voz pero no voto dentro de las deliberaciones de la Comisión.
Artículo 5º La Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Porcina, se reunirá cada tres (3) meses o extraordinariamente si se considera necesario, en la fecha y lugar que indique el Secretario Técnico en la respectiva convocatoria.
Parágrafo. Los miembros de la Comisión, cuando así lo estimen conveniente, enviarán al Secretario Técnico, con anticipación no menor de ocho (8) días a la fecha de la reunión, un memorando sobre los temas o asuntos que deseen tratar, a fin de elaborar el temario correspondiente. Los asuntos específicos que no requieren ser llevados a la consideración de la Comisión serán sometidos por el Secretario Técnico al estudio de los funcionarios del sector agropecuario a quienes competa su conocimiento.
Articulo 6º Cuando así lo estime conveniente, el Secretario podrá invitar a participar en las deliberaciones de la comisión, con voz pero sin voto, a representantes tanto del sector oficial como privado que tengan injerencia con la industria porcina del país.
Artículo 7º La Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Porcina, deberá rendir concepto al Ministro de Agricultura sobre la conveniencia de los programas porcinos que proyecten las entidades adscritas al al Ministerio de Agricultura.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de febrero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero.
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