Por el cual se introducen unas modificaciones en el Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6º de 1971, y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º Modifícase la Nota adicional 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas quedando su texto en la siguiente forma:
Las siguientes partes y piezas, importadas totalmente en conjunto, se clasifican por la posición 87.12.01.00 y pagarán un gravamen del 5% cuando sean importadas por industrias de fabricación o ensamble de motocielos y velocípedos debidamente reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico.
- Conjunto motor y transmisión (incluye carburador, bomba de aceite, bomba de combustible y filtro.
- Magneto.
- Medidores.
- Cerraduras.
- Lámpara principal frontal.
- Cubos rueda delantera y trasera.
- Conjunto de frenos.
- Cadena.
- Suspensión delantera y
- Tanque de gasolina.
Para tener derecho a, este gravamen deberán cumplir en el momento de presentación del registro de importación con un concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad que éste designa.
Las restantes partes y piezas necesarias para el ensamble del producto terminado, se clasifican por la posición 87.12.01.00, pagarán un gravamen del 30 por ciento y su reconocimiento y aforo debe efectuarse antes del retiro de las mismas de la zona aduanera y de su incorporación al vehículo a que están destinadas:
Parágrafo. Con el fin de facilitar la identificación de las partes y piezas que intervienen en el ensamble de motociclos y velocípedos, se debe especificar y distinguir en los registros de importación, las que pagan un gravamen del 5 por ciento de las que pagan un gravamen del 30 por ciento.
Artículo 2° Modifícase el artículo 1° del Decreto 2268 de 1980 de la siguiente manera:
"Los aviones completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, pagarán los gravámenes arancelarios que a continuación se indican:
| Posición | Descripción | Gravamen % |
|---|---|---|
| 88.02 | Aerodinos (aviadores, hidroaviones, planeadores, cometas autogiros, helicópteros, etc.), paracaídas giratorios: | |
| 02.00 | Que funcionen con máquina propulsora. | |
| 01 | Aviones hasta de 5.700 Kg. de peso máximo de despegue, excepto los diseñados especialmente para uso militar | 1 |
Artículo 3º Modificase el artículo 4º del Decreto 2268 de 1980, en lo referente a "fijar en cinco por ciento (5%) ad-valorem el gravamen para los motores estacionarios de combustión interna (diesel y semi-diesel), clasificables en la subposición 84.06.09.00 del Arancel de Aduanas, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional".
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha. de su expedición y modifica las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
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