Por el cual se introducen unas modificaciones en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1982-01-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6º de 1971, y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1º Modifícase la Nota adicional 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas quedando su texto en la siguiente forma:

Las siguientes partes y piezas, importadas totalmente en conjunto, se clasifican por la posición 87.12.01.00 y pagarán un gravamen del 5% cuando sean importadas por industrias de fabricación o ensamble de motocielos y velocípedos debidamente reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico.

Para tener derecho a, este gravamen deberán cumplir en el momento de presentación del registro de importación con un concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad que éste designa.

Las restantes partes y piezas necesarias para el ensamble del producto terminado, se clasifican por la posición 87.12.01.00, pagarán un gravamen del 30 por ciento y su reconocimiento y aforo debe efectuarse antes del retiro de las mismas de la zona aduanera y de su incorporación al vehículo a que están destinadas:

Parágrafo. Con el fin de facilitar la identificación de las partes y piezas que intervienen en el ensamble de motociclos y velocípedos, se debe especificar y distinguir en los registros de importación, las que pagan un gravamen del 5 por ciento de las que pagan un gravamen del 30 por ciento.

Artículo 2° Modifícase el artículo 1° del Decreto 2268 de 1980 de la siguiente manera:

"Los aviones completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, pagarán los gravámenes arancelarios que a continuación se indican:

Posición Descripción Gravamen %
88.02 Aerodinos (aviadores, hidroaviones, planeadores, cometas autogiros, helicópteros, etc.), paracaídas giratorios:
02.00 Que funcionen con máquina propulsora.
01 Aviones hasta de 5.700 Kg. de peso máximo de despegue, excepto los diseñados especialmente para uso militar 1
Artículo 3º Modificase el artículo 4º del Decreto 2268 de 1980, en lo referente a "fijar en cinco por ciento (5%) ad-valorem el gravamen para los motores estacionarios de combustión interna (diesel y semi-diesel), clasificables en la subposición 84.06.09.00 del Arancel de Aduanas, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional".
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha. de su expedición y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de diciembre de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

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