Por el cual se adiciona el artículo 13 del Decreto 2387 del 19 de agosto de 1983

Rango Decreto
Publicación 1984-01-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Nacional y el Decreto-ley 129 de 1976,

DECRETA:

Artículo 1º. Los miembros de la Junta Calificadora de Locución devengarán la suma de un mil pesos ($ 1.000.00) en calidad de honorarios por la asistencia a cada reunión.
Artículo 2º. Los miembros de la Junta de Locución que asistan a ella en calidad de funcionarios públicos, no pueden percibir honorarios por la asistencia a más de dos de ellas.

Parágrafo. La asistencia de la Junta Calificadora de Locución para los efectos de esta disposición, deberá ser certificada por el Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio.

Artículo 3º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez R.

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