Reformatorio del 441 de 12 de julio de 1887
El Presidente de la República,
Vista la nota del Gobernador del Departamento de Antioquia, número 733, de 24 de Marzo último, dirigida al Ministerio de Hacienda, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 3.° de la ley 109 de 1887,
DECRETA :
Art. 1.° Cuando las causas de fraude de que habla el artículo 14 del decreto que por el presente se reforma, fueren verbales, según lo dispuesto en el artículo 1944 del Código Judicial, el funcionario que dicte la sentencia hará en ésta un resumen de las pruebas en que se funde y de las presentadas por el sindicado.
Art. 2.° Dicha sentencia será apelable ó consultable, según lo dispuesto en el artículo 13 del mencionado decreto, y en la apelación ó consulta se seguirá el procedimiento que por el artículo siguiente se prescribe.
Art. 3.° Recibido por el Prefecto respectivo el expediente aquel funcionario, oyendo al Agente del Ministerio público del Circuito y sin más actuación, proferirá auto definitivo en el cual se confirme, reforme ó revoque la sentencia apelada ó consultada.
Parágrafo. Este procedimiento se observará en toda apelación ó consulta, aunque el valor del fraude exceda de cien pesos.
Art. 4.° El artículo 15 del decreto que se cita, quedará así :
Cuando el arrendatario del impuesto de degüello crea conveniente que se establezca un Administrador subalterno de dicha renta en uno ó más Distritos, encargado de perseguir y comprobar el fraude que pueda hacerse, solicitará del Poder Ejecutivo la creación de tal empleado, ofreciendo pagar el sueldo de que deba disfrutar, sueldo que fijará el mismo arrendatario de acuerdo con el nombrado.
Dado en Bogotá, á 17 de Abril de 1888.
RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro de Hacienda,
Felipe F . Paúl.
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