Por el cual se dictan unas disposiciones sobre sanidad militar

Rango Decreto
Publicación 1938-05-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere la Ley 128 de 1937, y

considerando:

1°. Que la manera como actualmente se reclutan los médicos para el Ejército no satisface estrictamente su finalidad;

2°. Que es indispensable formar Oficiales de Sanidad, en el sentido amplio de la palabra, que reciban la instrucción sanitaria y los conocimientos militares especiales necesarios para poder exigirles en su actividad condiciones análogas a las que se exigen a los Oficiales de Guerra;

3°. Que para llenar estos fines se hace indispensable atender a la educación y selección del personal de médicos desde los claustros de la Facultad Nacional de Medicina, ayudando a su educación;

4°. Que en esta forma se establece la verdadera especialidad de médicos militares, la que se hace necesario estimular además, con garantías y facilidades especiales como se hace en otros ejércitos,

decreta:

Artículo 1° La jerarquía de los Oficiales de sanidad comprenderá los siguientes grados y su consiguiente subordinación:

Médico Subteniente

Médico Teniente

Médico Capitán.

Médico Mayor

Médico Teniente Coronel

Médico Coronel.

Médico General.

Artículo 2° El empleo de los Oficiales de sanidad será el siguiente:
Artículo 3° El reclutamiento de los Oficiales de Sanidad se hará siguiendo las siguientes normas: 1°. Por medio de alumnos de la Facultad Nacional de Medicina, becados por el Ministerio de Guerra; y
Artículo 4° Créanse diez (10) becas para alumnos de la Facultad Nacional de Medicina que deseen ingresar al Cuerpo de Oficiales de sanidad militar.
Artículo 5° Las becas se conferirán a alumnos colombianos, no mayores de veinticinco años, que hayan observado conducta honorable, que hayan hecho satisfactoriamente sus estudios de tercer año por lo menos y que reúnan las condiciones de aptitud física para el servicio militar.
Artículo 6° Todo becado debe comprometerse con aseguro legal hipotecario, prendario o fianza de dos perdonas abonadas, a servir en el Ejército por tantos años cuantos haya recibido el beneficio de la beca, más uno, en el grado de Médico Subteniente, y con derecho a las demás prerrogativas que le confiere el presente Decreto.
Artículo 7° La cuantía del aseguro será de setecientos veinte pesos, por cada año o fracción de año que goce del beneficio de la beca, y en caso de pérdida del curso, es optativo para el becado cubrir la fianza correspondiente, o repetir, a su costa, y sólo por una vez, el curso perdido.
Artículo 8° Los Oficiales becados, que después de cumplir su contrato de servicio deseen continuar en este servicio, tendrán la preferencia a los Oficiales de sanidad de otro origen.
Artículo 9° El becado recibirá el grado de Médico Subteniente, al recibir su certificado de estudios de último año, y durante su primer año de servicio recibirá la instrucción que deba acreditarlo como Oficial de sanidad militar.
Artículo 10. Los demás médicos que deseen ingresar a la carrera de Oficiales de Sanidad, pueden efectuarlo, si reúnen las condiciones para ser oficiales de sanidad, pero su ingreso será forzosamente en el grado de Médico Subteniente.

Parágrafo. Mientras se completa el cuadro de Oficiales de sanidad, necesario para el servicio, pueden ser nombrados para el servicio de sanidad médicos o militares, por medio de contratos temporales.

Artículo 11. Los sueldos, destinaciones, ascensos y retiros de los Oficiales de sanidad serán en las mismas condiciones que para los Oficiales de guerra. Empero, el retiro voluntario del servicio, con derecho a sueldo de retiro, puede solicitarse después de los veinte años de servicio como Oficiales de sanidad; el grado de Teniente solamente será conferido, si a las demás condiciones se agrega la de haber recibido el grado de Médico Cirujano, expedido por la Facultad Nacional de Medicina; y el tiempo mínimo de servicio para el ascenso a Médico Capitán será solamente de tres años.

Artículo. 12. Fíjase en sesenta pesos mensuales la suma destinada para cada becado, inclusive los meses de vacaciones, y cada año se conferirán diez becas, si hay los aspirantes que reúnan las condiciones exigidas.

Artículo 13. El Ministerio fijará lo concerniente al curso de sanidad militar que debe hacer todo Médico Subteniente para recibir el título de Oficial de Sanidad.
Artículo 14. Todo alumno becado, por este solo hecho, se considera aplazado para el servicio militar obligatorio y definirá su situación militar, con el servicio de Médico Subteniente, en el primer año.
Artículo 15. El Ministerio de Guerra reglamentará por resolución las medidas necesarias para la adjudicación de las becas que por este Decreto se establecen.
Artículo 16. Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y. publíquese.

Dado en Bogotá, a 25 de febrero de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Alberto PUMAREJO.

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