Por el cual se facilita el desarrollo de capañas de sanidad vegetal y se amplían las funciones de la Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
El Presidente de la Republica de COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones, y especialmente de las conferidas en el ordinal c) del Artículo 1°. de la Ley 54 de 1939,
DECRETA:
Artículo 1°. Además de los elementos enunciados en el Artículo 8o. de la Ley 49 de 1927, la Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de acuerdo con el Departamento de Agricultura del Ministerio de la Economía Nacional, se ocupará igualmente de la compra y venta de aquellos que fueren necesarios para la realización de campañas de sanidad vegetal, tales como: equipos portátiles, espolvoreadores, aspersores y sus tanques; bombas, motores, tanques metálicos y de madera y elementos para construcción de éstos; tuberías y todos sus accesorios; mangueras y pitones aspersores; fungicidas preparados e ingredientes para prepararlos (sulfato de cobre en todas sus formas, cal, azufre, etc.); soluciones y ácidos lavadores para remover de los frutos las manchas causadas por las soluciones usadas en la sanidad vegetal; bolsas de papel para proteger los frutos y evitar el lavado posterior; tractores para los equipos portátiles de saneamiento; así como los accesorios, repuestos, utensilios y herramientas para la reparación, sostenimiento y construcción de los artículos enumerados y empleados en las campañas de sanidad vegetal.
Artículo 2°. Dichos elementos estarán libres de todo derecho de aduana, consulares, tonelaje, de puerto y fluvial; se transportarán gratuitamente en los ferrocarriles y buques nacionales y serán vendidos por la Sección de Provisión Agrícola a precio de costo, únicamente a los agricultores, ganaderos y otras entidades que acometan campañas de sanidad vegetal. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero controlará el empleo de tales elementos, con el fin de evitar que se destinen al comercio. En caso necesario podrá solicitar la colaboración del Ministerio de la Economía Nacional para ejercer tal control.
Parágrafo. Si el precio de venta de los elementos comprendidos en los artículos 8o. de la Ley 49 de 1927 y 1°. de este Decreto, destinados directa o indirectamente a una sola persona o entidad, fuere superior a mil pesos ($1.000) se requerirá licencia especial de los Directores de los Departamentos de Agricultura o Ganadería del Ministerio de la Economía Nacional, según el caso, previo el concepto de expertos sobre la materia. No están sujetos a este requisito aquellos elementos, como maquinarias, tractores, etc., que tengan un valor por unidad superior a un mil pesos ($1.000.oo).
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 21 de febrero de 1940
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional
Jorge GARTNER
El Ministro de Obras Públicas
Abel CRUZ SANTOS.
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