Por el cual se aprueba el Acuerdo número 024 del 4 de junio de 1986, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo número 041 del 5 de noviembre de 1986, expedido por el Consejo Superior del Instituto Central Femenino para su personal docente del nivel de Educación Superior

Rango Decreto
Publicación 1988-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

ARTICULO 1° Apruébase el reglamento para el personal docente del nivel de educación superior del Instituto Central Femenino, expedido por el Consejo Superior, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 024 DE 1986

(junio 4)

por el cual se adopta el reglamento del personal docente del nivel de Educación Superior del Instituto Central Femenino.

El Consejo Superior del Instituto Central Femenino, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto extraordinario 80 de 1980 en el artículo 12, literal c) del Estatuto General de la Institución y oído el concepto del Consejo Académico,

ACUERDA:

CAPITULO I

DEL CAMPO DE APLICACION.

Artículo 1°Este reglamento rige las relaciones recíprocas del Instituto Central Femenino con los docentes vinculados a él, al tenor de las disposiciones del Decreto extraordinario 80 de 1980, y del decreto 2885 de 1980 y demás normas reglamentarias.

Artículo 2°El objetivo del presente estatuto es reglamentar la carrera docente de la Educación Superior como parte fundamental a los estímulos a la labor docente, para:

CAPITULO II

DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.

Artículo 3°Es docente la persona natural que se dedica con tal carácter, primordialmente a ejercer en la Institución funciones de enseñanza o de investigación.

Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones de administración o de extensión cuando la institución así lo requiera.

Artículo 4°Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.

Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Titulo Tercero, Capítulo IV, del Decreto extraordinario 80 de 1980 y en este reglamento. No obstante si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un año, no tendrán la calidad de empleados oficiales, y tal vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios, se harán mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades a desarrollar.

Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por el régimen contractual previsto en el artículo 98 del precitado Decreto-ley 80 de 1980 y por el presente reglamento.

Artículo 5°Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral que es de cuarenta horas semanales, al servicio de la Institución.

Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la Institución entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.

Quienes dictan menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectiva, son en todos los casos docentes de cátedra.

Artículo 6°Se entiende por hora cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza-aprendizaje, que presupone siempre un trabajo previo y posterior a ésta, por parte del alumno.

Se entiende por hora lectiva, la hora de clase en la cual predomina la actividad práctica, supervisada por el docente.

Artículo 7°La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo o viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y decisión del Rector.

Artículo 8°Corresponde al Consejo Superior establecer, dentro de los límites legales, el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

Parágrafo. El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente, en casos especiales o individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución, previamente autorizadas.

Artículo 9°Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos no están inhabilitados para ejercer la profesión ni para contratar con el Estado, excepto con la Institución.

CAPITULO III

DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.

Artículo 10. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Institución, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente reglamento.

Artículo 11. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y dedicación.

Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.

El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes, cuando medie justa causa a juicio del Rector.

Artículo 12. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinarán como mínimo:

El docente de cátedra tiene derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales establecidas para los docentes de tiempo completo. Las prestaciones asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente.

El pago de estas últimas prestaciones corresponde al mismo Instituto Central Femenino, de acuerdo con las normas departamentales vigentes;

Los contratos de que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de la partida para su pago.

Artículo 13. Para ser vinculado como docente, se requiere:

Artículo 14. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar, la aptitud física y mental, expedido por los organismos correspondientes.

Las personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente a la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del señalado en el literal c) Tampoco necesitarán acreditar que tienen definida su situación militar.

CAPITULO IV

DE LA PROVISION DE LOS CARGOS.

Artículo 15. Para la provisión de cargos docentes, se atenderá a lo siguiente:

La Institución podrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;

La contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.

Artículo 16. Durante el período inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el capítulo siguiente, acto que tendrá lugar a partir del segundo año de servicios a la Institución.

CAPITULO V

DEL ESCALAFON DOCENTE.

Artículo 17. La carrera docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la Institución y la estabilidad y promoción de los docentes. La promoción en el escalafón conlleva el mejoramiento salarial.

Artículo 18. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en el Escalafón y superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la Institución.

El acto administrativo de inscripción en el Escalafón, será expedido por el Consejo Académico y contra él sólo procede, por la vía gubernativa, el recurso de reposición.

Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación.

Artículo 19. Los requisitos y condiciones para promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional.

Para ello se deberá tener en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docente y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por sí sólo derechos para la promoción.

Artículo 20. El escalafón docente comprende las siguientes categorías:

Si con antelación ni inferior a un (1) mes de la fecha de vencimiento del período respectivo, la Institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.

Artículo 21. Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, será por el término de un (1) año, cumplido, el cual podrá solicitar su ingreso en el escalafón.

Artículo 22. La ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará para efectos salariales, mas no para determinar su estabilidad.

Artículo 23. La remuneración para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de acuerdo con las escalas salariales establecidas por la asamblea departamental y con las pautas que el Gobernador de Antioquia fije para los empleados departamentales.

Artículo 24. Para ser Instructor, se requiere como mínimo:

En los casos de las Ciencias Básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Artículo 25. Para ser profesor asistente, se requiere:

Artículo 26. Para ser profesor asociado, se requiere:

Artículo 27. Para ser Profesor Titular se requiere:

Artículo 28. En el caso de personas de eminente trayectoria científica o profesional, el Consejo Superior podrá compensar la calidad de Profesor Asistente y Profesor Asociado que se refieren los artículos 25 y 26 para efectos de su ubicación como Profesor Asociado o profesor titular. En todo caso, se exigirá la correspondiente experiencia docente.

Artículo 29. Ningún docente podrá ser promovido dentro del escalafón si no reúne los requisitos correspondientes.

Artículo 30. El Consejo Superior establecerá las equivalencias correspondientes para efectos de la clasificación de los docentes actualmente vinculados a la Institución, para lo cual podrá subdividir las categorías establecidas en el artículo 20 de este Acuerdo.

No obstante, cuando el docente sea promovido, no podrá ser clasificado en dichas subdivisiones.

Artículo 31. El Rector, dentro de 106 dos (2) meses siguientes a la fecha en que empiece a regir el presente reglamento procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en servicio. El período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le corresponda al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su clasificación en el nuevo escalafón.

Artículo 32. El personal docente inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los reglamentos.

Artículo 33. Deberá tomarse posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, encargo, incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación, salvo el caso previsto en el artículo 130 del Decreto extraordinario 80 de 1980.

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTOS PARA INGRESO Y ASCENSO.

Artículo 34. Comité Docente. Para determinar el ingreso y la promoción de los docentes en el escalafón, el Consejo Académico contará con la asesoría del Comité Docente, el cual estará integrado así:

Parágrafo. El representante de los profesores al Comité Docente, deberá ser por lo menos profesor asistente y en ningún caso desempeñar cargos administrativos.

Artículo 35. Requisitos de ingreso al escalafón: Para poder ingresar al escalafón, el docente deberá cumplir los siguientes requisitos:

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