por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia

Rango Decreto
Publicación 2013-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 7° de la Ley 1575 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° de la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012 estableció que la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, es un organismo decisor de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y asesor de la Dirección Nacional de Bomberos.

Que en los artículos 8° y 9° de la Ley 1575 de 2012 se consagró la integración y funciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

Que en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012 y en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por vía constitucional, se procederá reglamentar el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

DECRETA:

Artículo 1°. Naturaleza. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia es un organismo decisor de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos; y asesor de la Dirección Nacional de Bomberos.
Artículo 2°. Integración. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por:

Parágrafo. Cuando así lo requiera, la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, podrá invitar a cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado, para escucharlo en sesión ordinaria o extraordinaria actuando, con voz y sin voto.

Artículo 3°. Funciones de la Junta Nacional de Bomberos. Son funciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, las siguientes:

Parágrafo. El concepto que emita la Junta Nacional de Bomberos al Plan Anual de Acción no implica la aprobación automática de los proyectos en él contenidos. La aprobación de los mismos requiere la previa viabilidad técnica, pertinencia y viabilidad financiera y operativa emitida por la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 4°. Secretaria Técnica. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia tendrá como Secretaría Técnica a la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Bomberos.
Artículo 5°. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica de la Junta Nacional de Bomberos, las siguientes:
Artículo 6°. Reuniones. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia se reunirá de manera ordinaria cada tres (3) meses, previa convocatoria del Presidente, por conducto de la Secretaría Técnica y de forma extraordinaria, cuando las necesidades lo exijan; la citación se hará con la remisión del orden del día.

De cada sesión se levantará un acta, la cual es responsabilidad de la Secretaría Técnica, en donde deben quedar consignados todos los aspectos tratados en cada reunión y debe ser suscrita por el Presidente y el Secretario Técnico, la cual se aprobará dentro de la sesión inmediatamente siguiente.

Parágrafo. Se podrá sesionar de manera virtual únicamente para sesiones extraordinarias, dejando constancia de la reunión en el acta correspondiente, donde se plasmarán las decisiones y demás asuntos tratados en la misma.

Artículo 7°. Quórum deliberatorio y Decisorio. La Junta Nacional de Bomberos requiere para deliberar de la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y para la toma de decisiones, la mayoría absoluta de sus asistentes.
Artículo 8°. Régimen de contratación. Atendiendo la naturaleza de los recursos que integran el Fondo Nacional de Bomberos, la ejecución de los mismos, debe hacerse respetando los principios de la Contratación Estatal y de la Ejecución Fiscal, en consecuencia, los procesos de contratación se llevarán a cabo con base en lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública y sus normas reglamentarias.
Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a 4 de marzo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Fernando Carrillo Flórez.

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