Por medio del cual se dictan disposiciones sobre clasificación y mercadeo de fibra de algodón nacional

Rango Decreto
Publicación 1963-01-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia

En uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confieren las Leyes 147 de 1942 y 90 de 1948,

DECRETA

Artículo primero. Las transacciones comerciales de compraventa de algodón en fibra producido en el territorio nacional deberán hacerse denominando el producto de acuerdo con la clasificación comercial aceptada internacionalmente y aprobada para este efecto por el Instituto de Fomento Algodonero, empleando patrones universales de grado, referidos a preparación colombiana.
Artículo segundo. Los vendedores de algodón que actúen en nombre de los productores y los compradores que a su turno representen a las industrias de transformación, podrán celebrar con la aprobación del Ministerio de Agricultura, convenios relativos al muestreo, clasificación y mercadeo interno de la fibra y la semilla de algodón de producción nacional.

Parágrafo. Para este efecto tendrá validez el pacto celebrado en Bogotá el día 20 de noviembre del año en curso, entre la Federación Nacional de Algodoneros y la Distribuidora de Algodón Nacional (diagonal) con la participación del Ministro de Agricultura, sobre los aspectos señalados en el presente artículo y para los efectos propios de la cosecha del Litoral Atlántico 1962-1963.

Artículo tercero. Las industrias de transformación de algodón, establecidas en el país, deberán presentar al Ministerio de Agricultura, con anterioridad a cada cosecha, directamente o por conducto de sus organizaciones gremiales, los requerimientos reales de materia prima para el respectivo semestre, con las especificaciones propias de cada fábrica, en cuanto a cantidad y preferencias de calidad del producto.

Parágrafo. Los Ministerios de Agricultura y Fomento, con fundamento en los estimativos de la producción por cosecha la capacidad real de transformación de la industria en el semestre respectivo y las condiciones del mercado algodonero en general, señalará antes de iniciarse el desmote correspondiente, mediante resolución, las cantidades, calidades que deben vender los productores y que a su vez deben comprar los industriales. Estas providencias podrán ser modificadas cuando el resultado de las cosechas sea inferior a los estimativos previos de las mismas.

Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga o modifica las disposiciones citadas con anterioridad al mismo.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de diciembre de 1962.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Agricultura, Cornelio Reyes El Ministro de Fomento, Marco Alzate Avendaño

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