Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º Las sociedades anónimas que tengan el carácter de abiertas, tienen derecho a un descuento tributario especial en el año gravable en el Cual aumentenel capitalsuscrito mediante la emisión de nuevas acciones, equivalente quince por ciento (15%) de dicho aumento de capital y sin que el valor de el descuento exceda del quince por ciento (15%) del impuesto básico de renta del respectivo ejercicio, determinado después de restar los demás descuentos a que tenga derecho la sociedad. Para las demás sociedades anónimas el porcentaje de descuento y de límite a que se refiere este inciso será en ambos casos del ocho por ciento (8%).
Para la procedencia del descuento previsto en este articulo, el cincuenta y uno por ciento (51%) o más del capital suscrito a 31 de diciembre del año gravable respectivo debe pertenecer conjunta o separadamente a entidades colombianas de derecho público, aempresasindustriales ycomerciales del Estado, a personas naturales colombianas yasociedades en dondealmenosuncincuenta y uno por ciento (51%) de su capital sea de personas naturales colombianas odeentidades o empresas oficiales.
Cuando haya accionistas que sean sociedades,paraefectos del cómputo del porcentaje en la sociedad quésolicita eldescuento,setendrá en cuenta la proporción del capitaldelasociedadaccionista que correspondadirectamenteapersonas naturales colombianas, a empresas industriales y comerciales del Estado, o a entidades colombianas de derechopúblico.
Articulo 2º El patrimonio líquido base para elcálculo dela renta presuntiva,será elque se obtenga deexcluirdel total del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable,elvalor patrimonial neto de los activos representados en los siguientes bienes:
- 1º El valor patrimonial neto de una casa o apartamento de habitación, calculado en la forma indicada en el parágrafo de este artículo, cuando el valor patrimonial brutode dicha casa o apartamento no exceda de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00).
Cuando el valor patrimonial bruto de la casa o apartamento de habitación sea superior a cuatro millonesdepesos ($ 4.000.000.00) se excluirá el resultado que se obtenga de multiplicar cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00) por el porcentaje que se obtenga de dividir el patrimonio líquido total existente en el último día del, año o períodogravableanterior por el patrimonio bruto existente a la mismafecha.
- 2º El sesenta por ciento (60%) del valor patrimonialnetorepresentado en ganado de cría, hembras de levante y leche.
- 3º El veinticinco por ciento (25%) del valor patrimonial neto de los predios rurales, cuando el valor patrimonial del bien se fije con base en el avalúo catastral.
- 4º El valor patrimonial netodelos aportes poseídos por sociedades de cualquier naturaleza en sociedades de responsabilidad limitada y asimilada
- 5º El valor patrimonial neto de las acciones poseídas por sociedades limitadas, anónimas y asimiladas a unas y otras, en sociedadesanónimasyasimiladas colombianas.
- 6º El valorpatrimonialneto de los activos vinculados a empresasenperíodo improductivo.
- 7º Elvalorpatrimonial neto representado en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
- 8º El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a actividades económicas afectadaspordisposiciones legalesoadministrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
- 9º El valor patrimonial neto de los demás bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor ocasofortuito, o por anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1ºSe entiende por valor patrimonial neto el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividirelpatrimonio líquido por el patrimonio bruto del año gravable base para el cálculo de la presunción mínima de rentabilidad.
Cuando existan bienes simultáneamente vinculados a actividades sometidas y excluidas del régimen de presunción, sobre los cuales nosepudiere establecer con exactitud la parte excluible, dicha parte será la que resulte de multiplicar el valor patrimonial neto de dichos bienes porelvalor delosingresos netos excluidos de presunción y dividir por el valor de los ingresos netos totales.
Parágrafo2ºPara los efectos de los numerales 6, 7, 8 y 9 del presente artículo, cuando el período improductivo, la prohibición de urbanizar, la congelación de arrendamientos; las disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales, los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, olasanormalidades económicas determinadas por el gobierno nacional, afecten sólo una parte del período gravable, el valor patrimonial neto delosbienes vinculados a las actividades afectadas por tales hechos que se excluye de la base de cálculo de la renta presuntiva seráel queresulte de multiplicar el valor patrimonial neto de tales bienes porelnúmero de días duranteloscualeshayasido afectado y dividir el resultado que se obtenga por 360.
Artículo 3º La base de cálculo de los ingresosnetospara efectos de la renta presuntiva, se establecerá restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta, realizados en el año gravable, los que correspondan a lossiguientes conceptos:
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- El valor de los dividendos y de las participaciones fiscales que correspondan a sociedades de cualquier naturaleza, en sociedades colombianas.
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- En el caso de compañías de seguros, el valor de las primas diferentes de las retenidas
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- Para las compañías de seguros y de capitalización, el valor del reintegro de la reserva técnica o matemáticadel año anterior, si estuviere incluido en elcálculodelosingresos
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- El valor de los ingresos netos realizados en actividades vinculadas a empresas en período improductivo.
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- El valor de los ingresos netos realizados, provenientes de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
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- El valor de los ingresos netos realizadosenactividades económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
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- Los demás ingresos netos realizados en actividades económicas afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1ºSe entiende por ingreso neto, el valor de los Ingresos brutos realizados en el año, menos los descuentos, rebajas y devoluciones.
Parágrafo 2ºSe entiende por primas retenidas el valor resultante de restar de las primas, emitidas el valor de las primas correspondientes a los reaseguros cedidos.
Parágrafo 3ºPara los efectos de los numerales 4, 5, 6 y '7 del presente artículo, cuando el período improductivo, la prohibición de urbanizar, la congelación de arrendamientos las disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación dé sitios históricos o recursos naturales, los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o las anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional afecten sólo una parte del período gravable, el valor de los ingresos netos a excluir será el que resulte de multiplicar los ingresos netos realizados durante la totalidad del período gravable en las actividades que sean afectadas por los hechos antes mencionados por el número de días durante los cuales hayan sido afectadas y dividir el resultado que se obtenga por 360.
Artículo 4º De conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 9ºde 1983, el valor de la renta allí establecida se obtendrá en la siguiente forma:
- 1º Sobre el valor del patrimonio líquido determinado en la forma indicada en el artículo 2º del presente decreto se calcula el seis por ciento (6%) por el año gravable de 1983, el siete por ciento (7%) por el año gravable de 1984 y el ocho por ciento (8%) para los años gravables 1985 y siguientes.
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- Sobre el valor de los ingresos netos determinados enlaforma indicada en el artículo 3ºdel presente Decreto secalculael uno punto cinco por ciento (1.5%) por el año gravable de 1983 y el dos por ciento (2%) para los años gravables 1984 y siguientes.
- 3º Al mayor de los valores resultantes de los dos numerales anteriores, se suma el valor de los siguientes ingresos:
- a) El de los ingresos realizados en actividades económicas sobre las cuáles se acepta una redución proporcional de la presunción de rentabilidad mínima, a que hacen referencia los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior, y el de los dividendos mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, previamente afectados todos ellos con los costos y deducciones imputables a dichos ingresos;
Cuando existan deducciones que por su naturaleza sean comunes a la totalidad de los ingresos,sólosé podrán afectar los ingresos de que trata este articulo con el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las deducciones comunes por el porcentaje que representen los ingresos netos excluidos dentro de los ingresos netos totales del contribuyente.
- b) El de las participaciones de que trata el numeral 1º del articulo anterior.
Artículo 5º Cuando por razón de los precios internacionales de transporte marítimo, los ingresos dde fuente fuera de Colombia de sociedades colombianas dedicadas a tal actividad generen una renta líquida menoralporcentaje establecidoporel artículo 15 de la Ley 09 de 1983, para establecer la renta presuntiva de dichas empresas,losingresos de tal procedencia se tratarán en la forma establecida por el numeral 7 del artículo 3º, por el literal a) del numeral 3 del artículo 4º y por el artículo 6ºdel presente Decreto.
Artículo 6º Para efectos de obtener la renta gravable se tomará como renta líquida la que resulte superior de comparar la renta líquida establecida por el sistema ordinario y la rentalíquidaestablecida de conformidad con el artículo 4ºde este Decreto. A dicha renta líquidasele restará la renta exenta.
Artículo 7º En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, se considera como período improductivo el comprendido por las siguientes etapas:
- a) Prospectación;
- b) Construcción, instalación y montaje;
- c) Ensayos y puesta en marcha.
Enlaindustria de construcción y venta de inmuebles se consideracomoperíodo improductivo el comprendido por las etapas de:
- a) Prospectación;
- b) Construcción.
Artículo 8º La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, esta comprendida entre la iniciación de la empresas y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
- a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la escritura correspondiente;
- b) Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria, entendiendo por tal su entrega;
- c) Iniciación delaconstrucción de obras civiles o edificios.
Artículo 9º En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
- a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;
- b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.
Artículo 10. Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación delaetapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios.
Artículo 11. La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de ésta, con un máximo de 24 meses.
En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerará quelaetapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de 48 meses.
En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a un mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.00), el término máximo será de 48 meses.
Artículo 12. Para los fines de la calificación de los períodos improductivos en las empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exilan un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que requieran un período superior a tres (3) años entrelasiembra y su primera cosecha.
Artículo 13. Los períodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento serán los siguientes:
- a) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;
- b) Tres (3) años: café caturra, guabaya, pera, manzana, durazno;
- c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;
- d) Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.
La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de Agricultura, mediante resolución.
Artículo 14. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura.
Para efectos de su comprobación, deberá anexarse a la declaración de renta y complementarios la certificación expedida por dicha entidad.
Artículo 15. Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportesyacciones, corresponde a lasociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de este Decreto.
Artículo 16. Para efectos fiscales se presume que los préstamos en dinero otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas por el año de 1983 y siguientes- producirán un rendimiento mínimo anual equivalente a la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante al 31 de diciembre delañoinmediatamente anterior al gravable.
Cuando el crédito rió se haya poseído durante todoelaño gravable, el rendimiento que resulte de aplicar al valor del préstamolatasa de corrección monetaria indicada, se prorrateará proporcionalmente al número de meses y fracción de mes de posesión.
No obstante loanterior, la Administración Tributaria podrá determinar los rendimientos reales cuando estos fueren superiores al rendimiento mínimo establecido en el presente articulo.
Parágrafo 1º Para el año gravable de 1983 la presunción de que trata este artículo se aplicará a partir del 15 de junio de 1983
Parágrafo 2ºCuando enel año gravable opere la presunción especial prevista en este articulo, el rendimiento mínimodeberá formar parte tanto de la base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva a que se refiereelartículo 3º del presente Decreto, como delosingresos netos que sirvan para determinar la renta liquida del contribuyente por el sistema ordinario.
Parágrafo 3º Para el año gravable de1983 la tasa para determinar el rendimiento mínimo anual a que se refiera el presente articulo es del veintitrés par ciento (23%).
Artículo 17. La renta líquida por concepto de participaciones de los respectivos socios, comuneros o asociados de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, está, constituida por la proporción que les corresponda dé acuerdo con sus aportes decapitalen la renta líquida gravable de la entidad en el respectivo año o periodo gravable, descontados el impuesto neto de renta liquidado a la sociedad por el mismo año o período gravable, y 11 apropiación proporcional para reserva mínima legal cuando su constitución sea obligatoria.
Cuando existieren aportes de indsutria,larenta a distribuir entre los socios con aportes de capital se disminuiráenel valor de la utilidad que le corresponda al socio industrial por su aporte en industria debidamente prestado.
Cuando la renta líquida gravable delasociedad se determine con base en la Venta presuntiva, el reparto a lossocios deberá hacerse tomando como baselarenta Líquida gravable de la sociedad determinada por el sistema ordinario.
Artículo 18. Dentro del sistema ordinario de determinación de la renta a que hace referenciaelpresente Decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación de patrimonios.
Artículo 19. Las ganancias ocasionales obtenidas por sociedades deresponsabilidad limitada y asimiladas, se distribuirán proporcionalmente a los socios, comuneros o asociados con base en sus aportes de capital, como ganancia ocasional gravable, una vez disminuida en el correspondiente impuesto y la apropación proporcional para reserva mínimalegal cuandosu constitución fuere obligatoria.
Cuando, existieren aportes de industria, la ganancia ocasional a distribuir entre los socios con aportes de capital se disminuirá en el valor de la ganancia ocasional que le corresponda al socio industrial por su aporte en industria debidamente prestado.
Artículo 20. Los primeros ciento veinte milpesos($ 120.000:00) de ganancia ocasional obtenida en la venta de activos fijos que no causa impuesto, las ganancias ocasionales capitalizadas y los ingresos taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional,que hubiere obtenido una sociedad limitada o asimilada, se distribuirían proporcionalmente a los respectivos socios, comuneros o asociados con base en sus aportes de capital, como ingreso no constitutivo de renta ni dé gananciaocasional,una vez descontada la apropiación proporcional para reserva legal cuando su constitución sea obligatoria.
Con el fin de justificar incrementos patrimoniales, las rentas exentas se distribuirán alossocios a título informativo.
Artículo 21. Las pérdidas sufridas por las sociedades limitadas y asimiladas no son trasladables a los socios. Las sociedades de que trata el inciso anterior podrán compensar las pérdidas fiscales obtenidas en el respectivo ejercicio gravable con las rentas que obtuvieren en los cinco (5) períodos gravables siguientes.
Cuando la sociedad se liquide, los socios tendrán derecho a deducir las pérdidas acumuladas pendientes de compensar por la sociedad, dentro del término que reste para completar el período de cinco (5) añosaquí previsto.
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