Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1984-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 35
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º Las sociedades anónimas que tengan el carácter de abiertas, tienen derecho a un descuento tributario especial en el año gravable en el Cual aumentenel capitalsuscrito mediante la emisión de nuevas acciones, equivalente quince por ciento (15%) de dicho aumento de capital y sin que el valor de el descuento exceda del quince por ciento (15%) del impuesto básico de renta del respectivo ejercicio, determinado después de restar los demás descuentos a que tenga derecho la sociedad. Para las demás sociedades anónimas el porcentaje de descuento y de límite a que se refiere este inciso será en ambos casos del ocho por ciento (8%).

Para la procedencia del descuento previsto en este articulo, el cincuenta y uno por ciento (51%) o más del capital suscrito a 31 de diciembre del año gravable respectivo debe pertenecer conjunta o separadamente a entidades colombianas de derecho público, aempresasindustriales ycomerciales del Estado, a personas naturales colombianas yasociedades en dondealmenosuncincuenta y uno por ciento (51%) de su capital sea de personas naturales colombianas odeentidades o empresas oficiales.

Cuando haya accionistas que sean sociedades,paraefectos del cómputo del porcentaje en la sociedad quésolicita eldescuento,setendrá en cuenta la proporción del capitaldelasociedadaccionista que correspondadirectamenteapersonas naturales colombianas, a empresas industriales y comerciales del Estado, o a entidades colombianas de derechopúblico.

Articulo 2º El patrimonio líquido base para elcálculo dela renta presuntiva,será elque se obtenga deexcluirdel total del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable,elvalor patrimonial neto de los activos representados en los siguientes bienes:

Cuando el valor patrimonial bruto de la casa o apartamento de habitación sea superior a cuatro millonesdepesos ($ 4.000.000.00) se excluirá el resultado que se obtenga de multiplicar cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00) por el porcentaje que se obtenga de dividir el patrimonio líquido total existente en el último día del, año o períodogravableanterior por el patrimonio bruto existente a la mismafecha.

Parágrafo 1ºSe entiende por valor patrimonial neto el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividirelpatrimonio líquido por el patrimonio bruto del año gravable base para el cálculo de la presunción mínima de rentabilidad.

Cuando existan bienes simultáneamente vinculados a actividades sometidas y excluidas del régimen de presunción, sobre los cuales nosepudiere establecer con exactitud la parte excluible, dicha parte será la que resulte de multiplicar el valor patrimonial neto de dichos bienes porelvalor delosingresos netos excluidos de presunción y dividir por el valor de los ingresos netos totales.

Parágrafo2ºPara los efectos de los numerales 6, 7, 8 y 9 del presente artículo, cuando el período improductivo, la prohibición de urbanizar, la congelación de arrendamientos; las disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales, los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, olasanormalidades económicas determinadas por el gobierno nacional, afecten sólo una parte del período gravable, el valor patrimonial neto delosbienes vinculados a las actividades afectadas por tales hechos que se excluye de la base de cálculo de la renta presuntiva seráel queresulte de multiplicar el valor patrimonial neto de tales bienes porelnúmero de días duranteloscualeshayasido afectado y dividir el resultado que se obtenga por 360.

Artículo 3º La base de cálculo de los ingresosnetospara efectos de la renta presuntiva, se establecerá restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta, realizados en el año gravable, los que correspondan a lossiguientes conceptos:

Parágrafo 1ºSe entiende por ingreso neto, el valor de los Ingresos brutos realizados en el año, menos los descuentos, rebajas y devoluciones.

Parágrafo 2ºSe entiende por primas retenidas el valor resultante de restar de las primas, emitidas el valor de las primas correspondientes a los reaseguros cedidos.

Parágrafo 3ºPara los efectos de los numerales 4, 5, 6 y '7 del presente artículo, cuando el período improductivo, la prohibición de urbanizar, la congelación de arrendamientos las disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación dé sitios históricos o recursos naturales, los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o las anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional afecten sólo una parte del período gravable, el valor de los ingresos netos a excluir será el que resulte de multiplicar los ingresos netos realizados durante la totalidad del período gravable en las actividades que sean afectadas por los hechos antes mencionados por el número de días durante los cuales hayan sido afectadas y dividir el resultado que se obtenga por 360.

Artículo 4º De conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 9ºde 1983, el valor de la renta allí establecida se obtendrá en la siguiente forma:

Cuando existan deducciones que por su naturaleza sean comunes a la totalidad de los ingresos,sólosé podrán afectar los ingresos de que trata este articulo con el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las deducciones comunes por el porcentaje que representen los ingresos netos excluidos dentro de los ingresos netos totales del contribuyente.

Artículo 5º Cuando por razón de los precios internacionales de transporte marítimo, los ingresos dde fuente fuera de Colombia de sociedades colombianas dedicadas a tal actividad generen una renta líquida menoralporcentaje establecidoporel artículo 15 de la Ley 09 de 1983, para establecer la renta presuntiva de dichas empresas,losingresos de tal procedencia se tratarán en la forma establecida por el numeral 7 del artículo 3º, por el literal a) del numeral 3 del artículo 4º y por el artículo 6ºdel presente Decreto.

Artículo 6º Para efectos de obtener la renta gravable se tomará como renta líquida la que resulte superior de comparar la renta líquida establecida por el sistema ordinario y la rentalíquidaestablecida de conformidad con el artículo 4ºde este Decreto. A dicha renta líquidasele restará la renta exenta.

Artículo 7º En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, se considera como período improductivo el comprendido por las siguientes etapas:

Enlaindustria de construcción y venta de inmuebles se consideracomoperíodo improductivo el comprendido por las etapas de:

Artículo 8º La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, esta comprendida entre la iniciación de la empresas y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

Artículo 9º En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

Artículo 10. Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación delaetapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios.

Artículo 11. La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de ésta, con un máximo de 24 meses.

En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerará quelaetapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de 48 meses.

En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a un mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.00), el término máximo será de 48 meses.

Artículo 12. Para los fines de la calificación de los períodos improductivos en las empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exilan un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que requieran un período superior a tres (3) años entrelasiembra y su primera cosecha.

Artículo 13. Los períodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento serán los siguientes:

La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de Agricultura, mediante resolución.

Artículo 14. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura.

Para efectos de su comprobación, deberá anexarse a la declaración de renta y complementarios la certificación expedida por dicha entidad.

Artículo 15. Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportesyacciones, corresponde a lasociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de este Decreto.

Artículo 16. Para efectos fiscales se presume que los préstamos en dinero otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas por el año de 1983 y siguientes- producirán un rendimiento mínimo anual equivalente a la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante al 31 de diciembre delañoinmediatamente anterior al gravable.

Cuando el crédito rió se haya poseído durante todoelaño gravable, el rendimiento que resulte de aplicar al valor del préstamolatasa de corrección monetaria indicada, se prorrateará proporcionalmente al número de meses y fracción de mes de posesión.

No obstante loanterior, la Administración Tributaria podrá determinar los rendimientos reales cuando estos fueren superiores al rendimiento mínimo establecido en el presente articulo.

Parágrafo 1º Para el año gravable de 1983 la presunción de que trata este artículo se aplicará a partir del 15 de junio de 1983

Parágrafo 2ºCuando enel año gravable opere la presunción especial prevista en este articulo, el rendimiento mínimodeberá formar parte tanto de la base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva a que se refiereelartículo 3º del presente Decreto, como delosingresos netos que sirvan para determinar la renta liquida del contribuyente por el sistema ordinario.

Parágrafo 3º Para el año gravable de1983 la tasa para determinar el rendimiento mínimo anual a que se refiera el presente articulo es del veintitrés par ciento (23%).

Cuando existieren aportes de indsutria,larenta a distribuir entre los socios con aportes de capital se disminuiráenel valor de la utilidad que le corresponda al socio industrial por su aporte en industria debidamente prestado.

Cuando la renta líquida gravable delasociedad se determine con base en la Venta presuntiva, el reparto a lossocios deberá hacerse tomando como baselarenta Líquida gravable de la sociedad determinada por el sistema ordinario.

Artículo 18. Dentro del sistema ordinario de determinación de la renta a que hace referenciaelpresente Decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación de patrimonios.

Artículo 19. Las ganancias ocasionales obtenidas por sociedades deresponsabilidad limitada y asimiladas, se distribuirán proporcionalmente a los socios, comuneros o asociados con base en sus aportes de capital, como ganancia ocasional gravable, una vez disminuida en el correspondiente impuesto y la apropación proporcional para reserva mínimalegal cuandosu constitución fuere obligatoria.

Cuando, existieren aportes de industria, la ganancia ocasional a distribuir entre los socios con aportes de capital se disminuirá en el valor de la ganancia ocasional que le corresponda al socio industrial por su aporte en industria debidamente prestado.

Con el fin de justificar incrementos patrimoniales, las rentas exentas se distribuirán alossocios a título informativo.

Artículo 21. Las pérdidas sufridas por las sociedades limitadas y asimiladas no son trasladables a los socios. Las sociedades de que trata el inciso anterior podrán compensar las pérdidas fiscales obtenidas en el respectivo ejercicio gravable con las rentas que obtuvieren en los cinco (5) períodos gravables siguientes.

Cuando la sociedad se liquide, los socios tendrán derecho a deducir las pérdidas acumuladas pendientes de compensar por la sociedad, dentro del término que reste para completar el período de cinco (5) añosaquí previsto.

Lo dispuesto en cuanto a la compensación de las perdidas se aplicará sin perjuicio de lo establecido sobre renta presuntiva.

Artículo 22. Las pérdidas fiscales declaradas por la sociedad, que sean modificadas por liquidaciones de corrección o de revisión, constituyen y deben declararse cómo renta líquida per recuperación de deducciones en el año gravable en el cual se practique la respectiva liquidación oficial, hasta por el monto de las pérdidas que hubieren sido compensadas o deducidas.

Cuando la sociedad impugne la liquidación oficial en lo relativo a la pérdida modificada, tendrá derecho a que se le reconozca su compensación hasta cuando se conozca el fallo definitivo. En el año en el cual se produzca dicho falló la sociedad debe declarar como renta líquida por recuperación de deducciones, el monto no aceptado en el mencionado fallo.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo constituye inexactitud sancionable.

Artículo 23. Las inversiones de que trata el artículo 24 de la Ley que se reglamenta deberán estar efectivamente pagadas a más tardar el último día del plazo que tenga el contribuyente para presentar la declaración de renta, sin incluir el término de corrección.

Lo anterior, sin perjuicio del plazo adicional concedido por la Dirección General de Impuestos Nacionales cuando se trate de ensanches industriales o mejoras agropecuarias.

Artículo 24. El valor de la ganancia ocasional objeto de la inversión de que trata el artículo 24 de la Ley 09 de 183, será la suma de las utilidades ocasionales obtenidas eh la enajenación de los activos fijos disminuida en losprimasciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) y en las pérdidas ocasionales del período.

Artículo 25. El plazo adicional de que trata el artículo 26 de la Ley 09 de 1983, debe solicitarse por el contribuyente ante la Dirección General deImpuestosNacionales,porlomenoscon un (1)mesde anterioridad a la fecha delvencimiento del término que tiene para declarar.

Artículo 26. la solicitud de que trate el artículo anterior enleque hace referencia a los ensanches industriales, deberá efectuarseperel contribuyente, representantelegalo apoderado,ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, con el lleno de los siguientes requisitos

Parágrafo.Se entiende por ensanche industrial el montaje, dentro de la empresa, de nuevas plantas o la ampliación de la existente.

Articulo 27. La solicitud, enloque respecta a mejoras agropecuarias, debe presentarse dentro del mismo término señalado en el artículo 25 del presente Decreto, con los siguientes requisitos:

Parágrafo.Entiéndense por mejoras agropecuarias las que se hagan para el mejoramiento de bienes destinados a la e agricultura o a la ganadería, tales como adecuación de tierras, obras de irrigación, construcción de silos, establos, bebederos, carreteras, acueductos, instalaciones eléctricas y cercas.

Artículo 28. La obligación del contribuyente se entenderá a cumplida cuando demuestre que en el ensanche industrial o en las mejoras agropecuarias ya invirtió dentro del término fijado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, la suma necesaria para hacerse acreedor de la exoneración del impuesto correspondiente a la ganancia ocasional respectiva.

En caso de incumplimiento, la Dirección General de Impuestos Nacionales hará efectiva la garantía correspondiente.

Artículo 29. Se entiende por capitalización de la ganancia ocasional, la transferencia de las utilidades obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos (2) años o más, a la cuenta de capital y su distribución mediante la emisión de acciones o cuotas de interés social.

Artículo 30. En las indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, no constituyen renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.

Tampoco lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total delaindemnización se invierte en la forma que indica el artículo 39 del Decreto 2595 de 1979.

Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta líquida.

Artículo 31. De conformidad con el artículo 57 del Decretó 2247 de 1974 y el parágrafo del artículo 4º de la Ley 9º de 1983, para el año gravable de 1983 y siguientes, el valor patrimonial de las acciones se determinará como sigue:

Cuando estas acciones no se hayan cotizado en Bolsa durante el último mes del año o período gravable, el valor patrimonial será igual al precio de la última transacción registrada en la Bolsa.

Parágrafo 1ºCuando se trate de sociedades que no coticen sus acciones en Bolsa, el valor patrimonial de éstas no podrá ser inferior al valor que resulte de dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad por el número de acciones en circulación.

Parágrafo 2ºSe entiende por patrimonio neto el valor que resulte de restar del activo bruto comercial, incluidas las Valorizaciones comerciales, el importe de las deudas o pasivos incluyendo el valor de las provisiones que se hagan con cargo a las cuentas de resultado.

Artículo 32. El descuento establecido en el artículo 91 del Decreto 2053 de 1974, será aplicable a las entidades en él mencionadas siempre y cuando estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 33. Para efectos fiscales el valor patrimonial de los títulos con descuento es:

Al valor de adquisición del título se le sumará la cifra que se obtenga de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y el resultado será su valor patrimonial.

Artículo 34. Los contribuyentes que en el último día del año o período gravable posean títulos con descuento, oquienes durante el año o período gravable los hayan poseido,deberán declarar como ingreso en el respectivo período gravable por concepto de dichos títulos, le diferencia entre el valor patrimonial del título en el último día del período gravable respectivo o el valor de enajenación si fue enajenado durante el período, y el valor patrimonial del título en el último día del período gravable inmediatamente anterior o su valor de adquisición cuando hubiere sido adquirido durante el respectivo período.

Artículo 35. Para el año gravable de 1983, no constituye s renta ni ganancia ocasional el veinticinco punto sesenta y dos por ciento (25.62%) de los ingresos provenientes de títulos con descuento, calculados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, cuando sean percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas y provengan de:

d)Papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 36. Para los- fines previstos en el parágrafo del a artículo 33 de la Ley 09 de 1983, se entiende por actividad de extensión agropecuaria aquella que tenga por finalidad desarrollar, fomentar, incrementar, activar, impulsar, promover o estimular la industria agropecuaria del país.

Los retenedores no obligados a declarar podrán presentar tal relación sin consolidar antes del 19 de marzo de 1984.

Artículo 37. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 14 de febrero de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Agricultura

Gustavo Castro Guerrero.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.