por el cual se aprueban los estatutos internos de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías

Rango Decreto
Publicación 1990-02-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las que le confieren el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 2° del Decreto 1050 de 1968, en concordancia con el numeral c) del artículo 7° del Decreto 1588 del 18 de julio de 1988, y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Directivo de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, en su reunión número 001 del 19 de diciembre de 1989, acordó adoptar los estatutos internos de dicha empresa,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébanse los estatutos internos de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, acordados por su Consejo Directivo en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 1989 y cuyo texto es el siguiente:

“EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS, FERROVIAS

ACUERDO NUMERO 001 DE 1988

(diciembre 19)

por el cual se adoptan los estatutos internos de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías.

El Consejo Directivo de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las señaladas en los Decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 1588 de 1989,

ACUERDA:

Artículo 1° Adóptanse los siguientes estatutos internos que regirán la organización y funcionamiento de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías.

CAPITULO I

Denominación, naturaleza, domicilio, objeto, funciones y actividades.

Artículo 2° La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, creada por el Decreto-ley 1588 del 18 de julio de 1989, es una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Para todos los efectos legales, la empresa podrá utilizar la sigla Ferrovías.

Artículo 3°.El domicilio de la empresa será la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero podrá establecer dependencias seccionales en otras ciudades del país.

Artículo 4°.La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, tendrá por objeto principal mantener, mejorar, rehabilitar, extender, modernizar, explotar, dirigir, administrar, y controlar la red férrea nacional con las anexidades y equipos que la constituyen, así como regular y controlar en general, la operación del sistema ferroviario nacional.

Artículo 5°.Para el cumplimiento de su objeto, Ferrovías, podrá desarrollar las siguientes funciones y actividades:

CAPITULO II

Dirección y administración.

Artículo 6° La dirección y administración de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Presidente.

Artículo 7° El Consejo Directivo estará integrado por:

Artículo 8° El Presidente de la empresa asistirá a las reuniones del Consejo Directivo, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 9° Las funciones del Secretario del Consejo Directivo serán cumplidas por el Secretario General de la empresa o por el funcionario que haga sus veces.

Artículo 10. Son funciones del Consejo Directivo de la empresa las siguientes:

Artículo 11. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente dos (2) veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente, el representante legal de la empresa o tres (3) de sus miembros principales.

Artículo 12. El Consejo Directivo sesionará con la asistencia de no menos de tres (3) de sus miembros, principales o suplentes.

Las decisiones que adopte el Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos y se llamarán Acuerdos.

Artículo 13. De las deliberaciones y decisiones del Consejo Directivo se dejará constancia en actas, cada una de las cuales deberá ser firmada por quien presida la reunión y por el Secretario del Consejo.

Artículo 14. Los miembros del Consejo Directivo recibirán por su asistencia a cada sesión, los honorarios que se fijen mediante resolución ejecutiva.

Artículo 15. Los miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 16. Los miembros del Consejo Directivo estarán sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades para ellos previsto en el Decreto 128 de 1976 y en las demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 17. El Presidente es el representante legal de la empresa, agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 18. Son funciones del Presidente de la empresa:

Las decisiones que adopte el Presidente de la empresa se denominarán Resoluciones, las cuales estarán a custodia y responsabilidad del Secretario General de la empresa;

Parágrafo. Salvo las excepciones legales, el Presidente podrá delegar en los funcionarios de la empresa, el ejercicio de alguna o algunas de las funciones previstas en este artículo, previa autorización del Consejo Directivo.

Artículo 19. El Presidente de Ferrovías está sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades para los representantes legales de las entidades descentralizadas previsto en el Decreto 128 de 1976 y las demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

CAPITULO III

Patrimonio.

Artículo 20. El capital o patrimonio de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, estará constituido por:

Artículo 21. El capital de Ferrovías se destinará de manera exclusiva al logro de su objeto y al cumplimiento de sus funciones y actividades.

CAPITULO IV

Organización interna.

Artículo 22. La estructura orgánica de la empresa será determinada por el Consejo Directivo y sometida a la aprobación del Gobierno Nacional con base en los siguientes criterios:

CAPITULO V

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 23. Los actos que la empresa realice para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realice para el cumplimiento de funciones administrativas que le confíe la ley, son actos administrativos.

Artículo 24. Los contratos que celebre la empresa para el cumplimiento de su objeto estarán sometidos al régimen establecido en la ley para los de las empresas industriales y comerciales del Estado.

CAPITULO VI

Régimen de personal.

Artículo 25. Las personas que presten sus servicios en la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, con las excepciones que a continuación se precisan, son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo.

Se exceptúan, además del Presidente de la empresa, las personas que ejercen actividades de dirección o confianza correspondientes a los siguientes cargos, las cuales tienen carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Presidente de la empresa.

-Vicepresidencias.

-Secretaría General.

-Jefaturas de División.

-Jefaturas de Oficina Asesora.

-Jefaturas, Dirección o Gerencia de Unidad Regional.

-Jefaturas de Sección y Grupo.

-Jefaturas de Ingeniería Seccional.

-Manejo de dinero y títulos valores, bienes y elementos.

-Secretariado de Presidencia, Vicepresidencias, Secretaría General, Divisiones, Oficinas Asesoras y Jefaturas de Unidad o Gerencia Regional.

-Profesionales Especializados y Universitarios.

Artículo 26. El régimen jurídico laboral aplicable a los funcionarios de Ferrovías será sólo el ordinario de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo 27. Cuando se produzcan vinculaciones de exempleados oficiales de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación a cargos de trabajadores oficiales de Ferrovías deberán suscribirse con ésta los respectivos contratos de trabajo.

Artículo 28. Además de lo previsto en los artículos precedentes, se tendrán en cuenta las disposiciones en materia laboral contenidas en el Decreto 1586 del 18 de julio de 1989.

CAPITULO VII

Control fiscal.

Artículo 29. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, de conformidad con las normas sobre la materia.

CAPITULO VIII

Disposiciones varias.

Artículo 30. La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, no podrá ser socia de empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio público ferroviario.

Artículo 31. La empresa estará excluida del sistema de renta presuntiva para determinar el impuesto sobre la renta.

Artículo 32. El tráfico ferroviario y las líneas férreas de servicio público mantendrán la prelación que la ley y los reglamentos le conceden frente a los demás medios de transporte terrestre.

Artículo 33. Los miembros del Consejo Directivo tomarán posesión ante el Ministro de Obras Públicas y Transporte.

El Presidente de la empresa tomará posesión ante el Presidente de la República o ante el Ministro de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 34. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o el Secretario General del Ministerio por delegación del Ministro, certificarán sobre el ejercicio del cargo de Presidente, así como de miembro del Consejo Directivo de la empresa, cuando ello sea requerido.

Artículo 35. Los demás funcionarios de Ferrovías que requieran tomar posesión del cargo, lo harán ante el Presidente de la empresa o ante el funcionario en quien éste delegue tal atribución.

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