por el cual se suprime la Compañía de Informaciones Audiovisuales-Audiovisuales, y se ordena su disolución y liquidación

Rango Decreto
Publicación 2004-10-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-ley 254 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley;

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en sus numerales 3 y 5 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad, o cuando exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades;

Que en los estudios sobre reestructuración de las empresas industriales y comerciales del Estado del Sector de Televisión en Colombia y el Documento Conpes número 3314 de octubre 25 de 2004, teniendo en cuenta su crítica situación se recomendó la supresión de Audiovisuales y el traslado de sus funciones a una nueva entidad.

DECRETA:

CAPITULO I

Supresión, disolución y liquidación

Artículo 1°.Supresión, disolución y liquidación. Suprímese la Compañía de Informaciones Audiovisuales-Audiovisuales, autorizada por el Decreto 2420 de 1976 y constituida por Escritura número 6744 del 30 de noviembre de 1976 como sociedad entre entidades públicas sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, la Compañía de Informaciones Audiovisuales-Audiovisuales, entrará en proceso de disolución y liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Compañía de Informaciones Audiovisuales- Audiovisuales en Liquidación.

Artículo 2°.Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de la entidad. El proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Compañía de Informaciones Audiovisuales-Audiovisuales en Liquidación.

Artículo 3°.Prohibición para iniciar nuevas actividades. La Compañía de Informaciones Audiovisuales-Audiovisuales en liquidación-, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar, subrogar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su Liquidación, con excepción de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de este decreto.
Artículo 4°.Garantía de la continuidad en la prestación del servicio público de televisión. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de televisión a su cargo la Nación deberá:

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Audiovisuales y que se precisen para la prestación del servicio público de televisión.

Artículo 5°.Gestor. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del Servicio público de televisión a la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.

CAPITULO II

Organos de dirección y control de la liquidación

Artículo 6°.Liquidador. El liquidador de la Compañía de Informaciones Audiovisuales- Audiovisuales en Liquidación será la Fiduciaria La Previsora S. A. quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de Comunicaciones, el cual se pagará con cargo a los recursos del ente en liquidación.
Artículo 7°.Funciones del liquidador. El liquidador actuará como representante legal de la Compañía de Informaciones Audiovisuales-Audiovisuales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto, y de las demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 8°.Actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

Artículo 9°.Organo de control. La Compañía de Informaciones Audiovisuales- Audiovisuales en Liquidación tendrá como órgano de control un revisor fiscal quien será designado según lo estipulado en el Código de Comercio.

CAPITULO III

Disposiciones laborales y pensionales

Artículo 10.Supresión de empleos y terminación de la vinculación. Como consecuencia de la supresión de la Compañía de Informaciones Audiovisuales-Audiovisuales, el liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.

La supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos previstos en las normas vigentes.

Al vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

Artículo 11.Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión y liquidación de la Compañía de Informaciones Audiovisuales-Audiovisuales, se les reconocerá y pagará una indemnización así:

Parágrafo. El liquidador elaborará un plan de pagos para la cancelación de las obligaciones laborales incluidas las indemnizaciones de que trata el presente decreto, las que serán canceladas en el término, máximo de noventa (90) días conforme a lo establecido por el Decreto 797 de 1949.

Artículo 12.Incompatibilidad con otras indemnizaciones. Las indemnizaciones a las que se refiere el presente decreto son incompatibles con cualquier otra de las establecidas para la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo.
Artículo 13.Compatibilidad con las prestaciones sociales. El pago de las indemnizaciones previstas en el presente decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial a la terminación del respectivo contrato de trabajo.
Artículo 14.Financiación de las indemnizaciones. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, dentro del término establecido en el Decreto 797 de 1949, transferirá a la entidad en liquidación los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los trabajadores oficiales y los empleados públicos que sean retirados.
Artículo 15.Levantamiento de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que actualmente goza de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará los procesos de levantamiento del fuero sindical. Será responsabilidad del liquidador iniciar dichos procesos dentro del término y condiciones establecidas en el Decreto número 2160 de 2004. Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará la relación laboral.
Artículo 16.Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación, no se podrá vincular nuevos servidores públicos a la Compañía de Informaciones Audiovisuales, Audiovisuales, en Liquidación, ni se podrá adelantar ningún tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas.
Artículo 17.Cálculo actuarial. La Compañía de Informaciones Audiovisuales, Audiovisuales en Liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto Público Nacional–, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración.

Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes a que haya lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales, con cargo al Fondo Común de Naturaleza Pública Foncap. En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto, Caprecom deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos.

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