por el cual se reglamenta la adquisición de elementos con destino a los estudios y construcción del Ferrocarril Troncal de Occidente, en el sector correspondiente al Departamento de Antioquia

Rango Decreto
Publicación 1947-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por los Decretos números 890 y 2058 de 1947 se delegó al Departamento de Antioquia la construcción del Ferrocarril Troncal de Occidente, en el sector correspondiente a ese Departamento;

Que por el artículo 2º del Decreto número 2058 del corriente año, se dispuso que el Departamento adquirirá las maquinarias, los equipos, las herramientas, los materiales y los demás elementos que se requieran para la ejecución de las obras, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte la Contraloría General de la República;

Que corresponde al Gobierno nacional dictar las normas de carácter administrativo, a las cuales debe sujetarse la Gobernación del Departamento de Antioquia para la adquisición de los equipos y demás enseres que se necesiten para los estudios y construcción del sector del ferrocarril cuya ejecución se le ha delegado;

Que el Gobierno estima necesario y conveniente facilitar a la Gobernación del Departamento las operaciones comerciales respectivas, en forma que no se requiera para ello la intervención de los organismos administrativos que tienen a su cargo en el Ministerio de Obras Públicas el ejercicio de las funciones sobre adquisición de elementos para las obras públicas nacionales;

Que el Gobierno está autorizado por el artículo 22 del Decreto legislativo número 490 de 1944 para dictar las normas de carácter administrativo que regulen el ejercicio de las funciones y atribuciones de las dependencias del Ministerio de Obras Públicas encargadas de la adquisición de elementos,

DECRETA:

Artículo 1º. La adquisición de elementos, dentro y fuera del país, con destino a los estudios y construcción del Ferrocarril Troncal de Occidente, en el sector correspondiente al Departamento de Antioquia, cuya ejecución está delegada a dicho Departamento por los Decretos números 890 y 2058 de 1947, se sujetará a las normas y restricciones impuestas por los decretos legislativos números 490 y 1060 de 1944, y a las disposiciones de orden fiscal dictadas por la Contraloría General de la República en desarrollo de los decretos legislativos mencionados, y se hará por intermedio de los organismos de que trata más adelante este Decreto.
Artículo 2º. La adjudicación de pedidos para compras locales en el mercado de Medellín, para compras fuera de Medellín y para compras fuera del país, se hará por una Junta compuesta por el Secretario de Hacienda del Departamento de Antioquia, el Contralor Departamental, el Ingeniero Jefe de la obra, el Ingeniero Interventor del Gobierno Nacional, y por el Auditor Fiscal de Hacienda Nacional de Antioquia, en representación de la Contraloría General de la República, o por cualquier otro funcionario que designe para ello esta entidad, y que tendrá las atribuciones y ejercerá las funciones señaladas para la Junta de compras de que tratan los Decretos legislativos 490 y 1060 de 1944, en cuanto hace relación con la adquisición de elementos para el Ferrocarril Troncal de Occidente, en el sector de Antioquia.
Artículo 3º. Las atribuciones conferidas y las funciones asignadas a la Sección o Departamento de Comercio y Almacenes del Ministerio de Obras Públicas mediante los Decretos legislativos 490 y 1060 de 1944, estarán a cargo, en cuanto se refiera a la obra de que trata este Decreto, de la entidad que designe el Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con la Gobernación de Antioquia, mediante resolución.
Artículo 4º. Todos los negocios que se celebren de acuerdo con las condiciones impuestas en este Decreto y cuyo valor sea de cinco mil pesos ($ 5.000.00) o más, necesitarán, para su perfeccionamiento y validez, de la aprobación del Gobernador de Antioquia, en vez de la del Ministro de Obras Públicas exigida por las disposiciones legales y reglamentarias sobre adquisición de elementos para las obras públicas nacionales.
Artículo 5º. La constitución de reservas legales en respaldo de los pedidos que se hagan sobre suministro de elementos para el Ferrocarril Troncal de Occidente, en el Sector de Antioquia, se hará por la Auditoria Fiscal de Hacienda nacional de Antioquia, o por la que le reemplace posteriormente en el ejercicio de control fiscal en dicha obra, de conformidad con las normas que para ello dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 6º. El pago de los pedidos que se hagan de acuerdo con las disposiciones de este Decreto se hará por la Caja de la construcción del Ferrocarril, con cargo a los fondos que gire el Gobierno Nacional para la ejecución de la obra.
Artículo 7º. Una vez creado dentro de la organización interna de la obra de construcción del Ferrocarril Troncal de Occidente, sector de Antioquia, el Departamento de Materiales o cualquier otro organismo similar, estará a cargo de este el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas por el artículo 3º de este Decreto a la entidad departamental que se designe en la forma prevista en dicho artículo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de octubre de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Obras Públicas

Luis Ignacio ANDRADE

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