por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 2003-12-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2003, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
Grado Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Tecnico Administrativo Asistencial
1 2.501.075 1.905.477 2.224.231 1.522.392 1.158.038 912.903 795.762
2 2.740.881 1.971.090 2.438.682 1.563.207 1.198.114 945.966 822.527
3 2.975.415 2.039.909 2.674.312 1.615.452 1.226.789 979.160 849.699
4 3.070.938 2.107.653 2.901.475 1.664.485 1.266.080 1.012.606 876.997
5 3.245.083 2.174.435 3.179.947 1.715.567 1.304.818 1.045.639 904.179
6 3.365.665 2.238.883 1.734.898 1.341.691 1.078.827 923.360
7 3.560.290 2.307.440 1.784.019 1.380.213 1.110.725 950.144
8 3.694.722 2.374.351 1.834.220 1.419.057 1.143.056 977.351
9 3.905.348 2.440.649 1.884.703 1.457.147 1.175.869 1.004.544
10 5.553.989 2.549.522 1.932.369 1.482.422 1.199.011 1.032.825
11 6.108.222
Artículo 3º. Para las escalas de los niveles que trata el artículo 2º del presente decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo. Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.

Artículo 4 º. A partir del 1º de enero de 2003, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor, será la siguiente:
Instructor Instructor
Grado Asignación Básica
01 1.199.551
02 1.235.376
03 1.282.145
04 1.326.955
05 1.372.601
06 1.418.515
07 1.463.072
08 1.496.326
09 1.542.387
10 1.587.487
11 1.633.416
12 1.676.891
13 1.721.992
14 1.735.834
15 1.779.114
16 1.823.485
17 1.868.142
18 1.911.835
19 1.954.309
20 1.999.316
Artículo 5º. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º del presente decreto.

Parágrafo. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 6º. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.

Artículo 7º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
Artículo 8º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ochocientos nueve mil noventa y cinco pesos ($809.095) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
Artículo 9º. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no crearáderechos adquiridos.
Artículo 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 679 de 2002 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.