Sobre situación de las oficinas i almacenes de la Aduana de La Vega

Rango Decreto
Publicación 1875-07-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En ejecucion del artículo 1.° de la lei 60 del presente año (Diario Oficial número 3,469) ; i

CONSIDERANDO :

1.° Que no es conveniente emprender la construccion de locales estensos para almacenes de la Aduana que actualmente existe en La Vega, hasta tanto que se determine de una manera definitiva en dónde ha de situarse permanentemente aquella oficina ;

2.° Que los únicos locales que al presente pueden servir para depositar las mercaderías que van llegando al Territorio colombiano por el rio Zulia, son las bodegas existentes en el puerto Villamizar ; i

3.° Que, en consecuencia, no es posible que subsista el depósito en la espresada Aduana, sino guardando en dichas bodegas las mercaderías que se declaren para esa operacion comercial,

DECRETA :

Art. 1.° Entre tanto que se edifican locales para la Aduana que actualmente existe en La Vega, en el punto en que definitivamente ha de quedar esa oficina, continuará en aquel lugar la respectiva Administracion, i los almacenes de la Aduana estarán en Puerto Villamizar.
Art. 2.° Autorízase al Administrador de dicha Aduana para hacer con la Compañía empresaria del camino de San Buenaventura el contrato que sea necesario para que las bodegas existentes en Puerto Villamizar sirvan de almacenes.
Art. 3.° Al llegar los bultos a los bodegas se reconocerán esteriormente por el Inspector nacional en aquel lugar, i por el Guarda-almacen, en vista del respectivo sobordo.
Art. 4.° Los sobordos orijinales, con sus correspondientes anotaciones firmadas por el Inspector nacional i el Guarda-almacen, serán remitidos sin demora a la Administracion de la Aduana, por medio de un individuo del Resguardo, dejando copia en la Inspeccion.
Art. 5.° Dentro de los quince dias siguientes a la llegada al Puerto Villamizar de las mercaderías que se introduzcan por aquel punto, deberán los dueños presentar a la Aduana sus respectivos manifiestos espresando si las destinan al tránsito, al consumo o al depósito.
Art. 6.° Inmediatamente que se reciban en la Administracion de la Aduana los bultos que traigan del puerto, para el tránsito o para la importacion, o por haberlos sacado del depósito para el consumo, se reconocerán con todas las formalidades establecidas por la lei i se entregarán a los interesados mediante una fianza personal, a satisfaccion i bajo la responsabilidad del respectivo Administrador, de que se cumplirá oportunamente con las obligaciones que segun la lei son consiguientes a la liquidacion de los derechos i a la entrega de las mercaderías, como el otorgamiento de los correspondientes pagarés &.ª &.ª

.° Lo dispuesto en este artículo no implica que haya de dejarse de custodiar las mercaderías desde el puerto hasta la Aduana, i desde ésta hasta el Táchira, segun el caso, ni que hayan de (omitirse las demas formalidades legales establecidas para impedir el contrabando.

Art. 7.° Autorízase al espresado Administrador de la Aduana para fijar el dia en que debe comenzar a rejir el presente decreto.

Dado en Bogotá, a 22 de julio de 1875.

S. PÉREZ.

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores, por ausencia del de Hacienda i Fomento en servicio oficial,

Francisco de P. Rueda.

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