Por el cual se reglamenta el servicio de sanidad pecuaria en los puertos y fronteras nacionales

Rango Decreto
Publicación 1928-03-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Únicamente podrá importarse ganado al país por los puertos y fronteras que indique el Ministerio de Industrias, en los cuales habrá una Estación de Sanidad Pecuaria, con el personal, elementos y atribuciones que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 2º Personal. Cada Estación de Sanidad Pecuaria estará servida por un Médico Veterinario y por un Ayudante.
Artículo 3º Elementos. Cada Estación Sanitaria estará provista:
Artículo 4º Son deberes de los Veterinarios de puertos y fronteras, además de los fijados en los otros artículos de este Decreto, los siguientes:
Artículo 5º Todos los animales domésticos que se importen al país, vendrán acompañados de un certificado de origen y sanidad expedido por un veterinario oficial, en que conste su estado de salud, que han permanecido lo menos treinta días en el sitio donde se expide el certificado, y que durante ese lapso no ha ocurrido allí ninguna enfermedad infecciosa que pueda atacar a la especie de que se trata. Este certificado será nulo si los animales se embarcan pasados cuatro o más días de su expedición, y en él se indicará el nombre y apellido de su expeditor y del destinatario, y el nombre del sitio de destino. Deberá además, ser individual para los equinos y bovinos y podrá ser colectivo para los demás animales, cuando sean de la misma especie y de la misma expedición. Tal certificado será visado por el Cónsul colombiano más próximo al sitio de embarque.
Artículo 6º Los exportadores de ganados colombianos deberán proveerse de un certificado de sanidad, expedido por el Veterinario del sitio de origen, por el más próximo a este sitio, o en último término, por el veterinario del puerto o frontera por donde se pretenda exportar. Este certificado llenará los requisitos exigidos en el artículo precedente.
Artículo 7º Con el fin de acreditar la ganadería nacional, y cuando lo estime conveniente, el Ministerio de Industrias podrá ordenar que los animales que se exporten sean sometidos a reacciones diagnósticas.
Artículo 8º Si se trata de ganados procedentes de puertos o fronteras nacionales, bastará con un certificado de sanidad, expedido por un veterinario oficial del sitio de procedencia, en defecto del cual el Veterinario de la Estación de arribo podrá darle el pase, previo examen o cuarentena, si fuere necesario.
Artículo 9º Cuando el Veterinario de la Estación Sanitaria tenga conocimiento de la llegada de animales de importación al puerto o frontera, se trasladará al barco o sitio de arribo y después de ver el certificado de sanidad examinará el estado de salud de aquéllos, y si lo encuentra satisfactorio le pondrá al certificado el visto bueno, sin el cual las autoridades de la Aduana respectiva no permitirán que animal alguno se interne en el país.
Artículo 10. Cuando los animales no vengan acompañados del certificado de que trata el artículo 5º o el que los acompañe no sea válido por carecer de los requisitos que este Decreto impone, los animales serán sometidos a las siguientes medidas:
Artículo 11. Cuando en el sitio de embarque o en el de procedencia exista alguna enfermedad infectocontagiosa para la especie de que se trata, y aunque los animales vengan acompañados de certificado de sanidad, serán sometidos antes del embarque o paso de la frontera a un examen riguroso; dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Médico Veterinario dará la decisión definitiva sobre si pueden entrar o nó al país los animales examinados.
Artículo 12. Cuando los animales vengan acompañados del certificado antes dicho y durante la travesía hayan muerto algunos por causas desconocidas, los restantes serán sometidos antes del desembarque o paso de la frontera a un examen riguroso, y si no se comprueban casos de enfermedades contagiosas, se les dará el pase dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del examen.
Artículo 13. Si en el examen que se practica antes del desembarque o paso de la frontera a animales protegidos con un certificado de sanidad se comprueban casos de enfermedad contagiosa o hay sospecha de que la traen, aquéllos serán sometidos a las siguientes medidas, según las enfermedades de que se trate:
Artículo 14. Cuando se vayan a introducir al país animales atacados de enfermedades infecciosas, distintas de las previstas en este Decreto, el Inspector de Sanidad Pecuaria tomará las medidas que estime necesarias y dará inmediatamente aviso al Ministerio de Industrias.
Artículo 15. Las reses vacunas que se importen a Colombia para la formación de hatos, serán sometidas a la prueba de la tuberculina y de la aglutinación, con el objeto de saber si padecen la infección de aborto contagioso. Los equinos serán sometidos, asímismo, a la meleinización. Si los equinos provienen de una región infectada de fiebre aftosa, serán sometidos a desinfección cuidadosa, a fin de evitar que sean vehículos de contagio.
Artículo 16. Las camas y el estiércol y demás despojos de los animales, tanto de importación como de exportación, no se sacarán de los barcos y vagones sino en el sitio que indique el Inspector de Sanidad Pecuaria, quien dispondrá además la manera de desinfectarlos o de destruirlos.
Artículo 17. Los barcos y vagones usados para el transporte de animales, serán limpiados y desinfectados por cuenta de las empresas respectivas, y conforme a las órdenes del Inspector de Sanidad Pecuaria.
Artículo 18. A los animales que no sean retirados del puerto o estación fronteriza, una vez cumplido el plazo que para ello fije el Inspector de Sanidad, se les dará muerte sin que el interesado pueda alegar derecho a indemnización.
Artículo 19. Los dueños de animales muertos en cumplimiento de este Decreto, no tendrán derecho a indemnización alguna.
Artículo 20. Los gastos que ocasionen los animales sometidos a cuarentena o tratamiento en la Estación Sanitaria, serán de cargo del interesado.
Artículo 21. El Inspector de Sanidad Pecuaria dará aviso telegráfico al Ministerio de Industrias de la muerte, rechazo, cuarentenas y demás penas que imponga.
Artículo 22. Las autoridades locales y de Aduana prestarán todo el apoyo necesario al Inspector de Sanidad Pecuaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 23. Los Cónsules colombianos en las otras naciones, mantendrán al corriente al Ministerio de Industrias de las enfermedades infectocontagiosas que se presenten en los animales domésticos en donde residen, y no visarán facturas consulares de animales procedentes de zonas en donde existan epizootias.
Artículo 24. Cuando haya conocimiento en el Ministerio de Industrias de que en esta nación hay epizootias que tengan gran poder virulento, podrá prohibirse la importación de animales, alimentos y demás objetos para uso pecuario de esa procedencia.
Artículo 25. Los dueños de animales podrán apelar ante el Ministerio de Industrias de las medidas que dicte el Inspector de Sanidad Pecuaria, dentro de las doce horas consecutivas a la notificación de la medida, debiendo hacerse la apelación por conducto del mismo Inspector de Sanidad. El Ministerio de Industrias aprobará o improbará las medidas objeto de la apelación, previo concepto de la Junta Central de Epizootias.
Artículo 26. Los Inspectores de Sanidad Pecuaria están obligados a dar certificados gratuitos a los dueños de ganados en relación con las medidas a que fueren sometidos sus animales, así como también del resultado de las reacciones y de la salud de los mismos.
Artículo 27. Los funcionarios públicos que estorben el cumplimiento de alguna de las disposiciones anteriores o que por negligencia dejen de cumplirlas, serán castigados con multa de diez a cien pesos. Estas multas serán impuestas por el Ministerio de Industrias a petición del Veterinario o Inspector de Sanidad Pecuaria.
Artículo 28. Los particulares que traten de esquivar o esquiven el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto, serán castigados con multas iguales a la mitad de la impuestas en el artículo anterior. Estas multas las impondrá el Inspector de Sanidad Pecuaria, y los animales de que se trate, serán sometidos en todo caso a las disposiciones de este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de febrero de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Industrias, José Antonio MONTALVO.

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