por el cual SE REGLAMENTA EL ARTICULO 5° DE LA LEY 89 DE 1928, que crea el Consejo Nacional de Vías de Comunicación

Rango Decreto
Publicación 1929-03-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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Consejo Nacional de vías de Comunicación.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1.° El Consejo Nacional de Vías de comunicación creado por la Ley 89 de 1928 se compondrá de tres técnicos extranjeros y de dos nacionales, de primera reputación, especialistas en construcción de ferrocarriles, carreteras y obras hidráulicas y en organización y explotación de empresas públicas. El Consejo tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, y los empleados subalternos que le mismo Consejo estime necesario, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 2.° De conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 3.° de la citada Ley 89, la función primordial del Consejo Nacional de vías de comunicación es la de organizarlas obras en ejecución y presentar a la mayor brevedad, en el presente año, un proyecto de ley que fije el plan de las obras públicas nacionales.

De acuerdo con lo dispuesto por el mismo parágrafo, que faculta al Gobierno para señalar las demás funciones del Consejo, éste tendrá las siguientes:

Artículo 3.° El Ministro de Obras Públicas será Presidente del Consejo Nacional de vías de comunicación, con voz en las deliberaciones. Las resoluciones del consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos. En caso de ausencia del Ministro de Obras Públicas, el consejo será presidido por el miembro que designe la mayoría.
Artículo 4.° Los miembros del consejo dedicaran todo el tiempo al desempeño de sus funciones , y les está prohibido ejercer otro cargo oficial o particular.

No podrán ser miembros del consejo quienes tengan contratos de cualquier índole con alguna o algunas de las dependencias del Ministerio de Obras Públicas, o que formen parte de sociedades que tengan contratos de esa naturaleza.

Artículo 5.° El período de duración de los miembros del Consejo de dos años, que podrán prorrogarse. Por el expresado término de dos años se contrataran los técnicos que han de integrar el Consejo, los cuales serán designados oportunamente.
Artículo 6.° Los sueldos de los empleados subalternos del Consejo serán fijados por el Gobierno.
Artículo 7.° Los gastos que demande esta nueva organización se harán, de acuerdo con la Ley que por el presente Decreto se reglamenta, con imputación a las apropiaciones para las obras públicas a que el consejo deba prestar sus servicios.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de febrero de 1929.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Obras Públicas,

Arturo HERNANDEZ C.

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