Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas

Rango Decreto
Publicación 1984-01-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 92
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 53 de la Ley 9ª de 1983,

DECRETA:

DEL IMPUESTO A LAS VENTAS

CAPITULO 1

Hecho generador.

Artículo 1º. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

  • a) Las ventas de bienes corporales muebles que se hallen situados en el territorio del país y no hayan sido excluidos expresamente por el presente Decreto. Los bienes corporales muebles procedentes del exterior se considerarán situados en el país cuando hayan sido nacionalizados.
  • b) La prestación de los servicios especificados en el Capítulo XVIII del presente Decreto, realizados en el territorio del país.
  • e) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente por el presente Decreto.

Parágrafo. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas en este Decreto para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

Artículo 2º. Para los efectos del presente Decreto, se consideran ventas:

  • a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
  • b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
  • e) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien efectúa la incorporación.

Artículo 3º. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles.

CAPITULO II

Causación del impuesto.

Articulo 4º. El impuesto se causa:

  • a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
  • b) En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 2. de este Decreto, en la fecha del retiro.
  • e) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.
  • d) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien.

Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere, un aumento con posterioridad a la venta, se generara el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.

CAPITULO III

Responsables.

Articulo 5º. Son responsables del impuesto:

  • a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los cielos de producción y distribución en la que actúen y quiénes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos.

Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante.

Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatorio o similar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este literal, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes.

  • b) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.
  • e) Quienes presten los servicios gravados.
  • d) Los importadores.

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.

CAPITULO IV

Tarifa.

Artículo 6º. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diez por ciento (10%), salvo las excepciones contempladas en este Decreto.

CAPITULO V

Base gravable.

Articulo 7º. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Los gastos de financiación que integran la base gravable incluyen también la financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada.

Para estos efectos existe vinculación económica, no sólo en los casos a que se refiere el artículo 44 de este Decreto, sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos.

Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

Asimismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.

En los casos de los incisos 2º y 3º del literal a) del artículo 5 , de este Decreto, la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario.

Artículo 8º. En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros la base gravable estará conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio. En ningún caso, la base gravable será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.

Artículo 9º. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 29, la base gravable será el valor comercial de los bienes.

Artículo 10. En el caso de importaciones se aplicará la base gravable prevista en las normas vigentes.

Articulo 11. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.

Artículo 12. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.

CAPITULO VI

Determinación del impuesto.

Artículo 13. El impuesto se determinará:

  • a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados.
  • b) En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.

Artículo 14. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.

Del impuesto así obtenido, se deducirá:

  • a) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios.
  • b) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.

Las deducciones previstas en los literales anteriores sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.

Artículo 15. Los impuestos descontables son:

  • a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes.

Cuando la tarifa del bien o servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que exceda de dicho porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo cuando se trate de productores de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y de sus vinculados económicos, en lo referente a tales bienes, en cuyo caso el impuesto correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descontará en su totalidad.

El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontará en su totalidad.

  • b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo o gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o venta de un artículo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%), y cuya importación se realice por el productor o por el vendedor de tal articulo, en cuyo caso se descontará en su totalidad.

Parágrafo 1º. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Capítulo XVI del presente Decreto o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación.

Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

Parágrafo 2º. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento.

Parágrafo 3º. Los créditos y deudas Incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.

Parágrafo 4º. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado corno descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

Parágrafo 5. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de responsables o a quienes hubiere detectado como proveedores ficticios o no inscritos.

La Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las inscripciones cuando detecte que se trata de proveedores ficticios o no responsables.

Artículo 16. El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:

  • a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.
  • b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.

Artículo 17. Los intermediarios de que tratan los incisos 2º y 3º del literal a) del artículo 5º de este Decreto calcularán como descuento imputable al período fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado que establece el Capitulo IX de este Decreto.

Artículo 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del presente Decreto, las deducciones e impuestos descontables de que tratan los artículos anteriores sólo podráncontabilizarse en el período, fiscal correspondiente a la fecha en que se hubiere causado el derecho y solicitarse en la declaración respectiva.

CAPITULO VII

Período fiscal.

Artículo 19. El período fiscal del impuesto sobre las ventas será:

  • a) Bimestral, para los productores y exportadores con derecho a devoluciones.
  • b) Anual, para los demás responsables.

Parágrafo. En el caso de liquidación durante el ejercicio, el período fiscal se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 52 de 1977.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de Iniciación de actividades y la fecha de finalización en el respectivo período.

Artículo 20. Los responsables del impuesto, incluidos los exportadores, deben presentar declaración de ventas, la cual corresponderá al respectivo período fiscal, y deberá contener:

  • a) El formulario debidamente diligenciado.
  • b) El nombre o razón social y la identificación tributaria de los adquirente proveedores de bienes y servicios cuya adquisición dé lugar a descuento; valor global por proveedor e impuesto descontable.

EI nombre o razón social y la identificación tributaria de los adquirentes de bienes que hayan sido devueltos o cuyas adquisiciones de bienes y servicios hayan sido devueltos o cuya adquisiciones y servicios hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas y den derecho a deducción anuladas rescindidas o revueltas y den derecho a deducción; vaIor global por adquirente e impuesto deducible.

Esta información sustituye, en lo pertinente, la que debe suministrarse con la declaración de renta.

  • c) La firma del revisor fiscal, cuando de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. Para los responsables no obligados a tener revisor fiscal, la firma del contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el Patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000) o cuando las ventas brutas anuales o los ingresos brutos anuales por prestación de servicios gravados, sean superiores a diez millones de pesos ($ 10.000.000).

Cuando la declaración de ventas presente a saldos a favor, deberá ser firmada por el revisor fiscal o en su defecto por contador público, cuando la empresa no estuviere obligada a tener revisor fiscal.

  • d) La liquidación privada del impuesto.
  • e) La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando esta fuere
  • f) La prueba del pago del impuesto correspondiente a la totalidad del período y de los intereses moraatorios cuando haya lugar a ellos.
  • g) La dirección del responsable.
  • h) La firma del responsable o de su representante legal.

Parágrafo 1º. La administración tributaria no podrá recibir la declaración de ventas, hasta tanto se acredite el pago total del tributo correspondiente al período materia de la misma, los intereses moratorios y la sanción por extemporaneidad a que hubiere lugar.

Parágrafo 2. La declaración de ventas deberá presentarse en la administración de impuesto correspondiente al domicilio principal del responsable; cuando ello se haga en lugar diferente, se tendrá por no presentada.

Parágrafo 3. Cuando la declaración de ventas no cumpla con las exigencias de los literales c), d), g) y h), de este artículo, se tendrá por no presentada.

Lo dispuesto en los parágrafos de este artículo, se aplicara sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 9º de 1983.

Artículo 21. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la administración tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantener a disposición de la administración tributaria los documento y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en el formulario de declaración de ventas certifica los siguiente hechos:

    1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevado en debida forma de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
    1. Que los libros de contabilidad reflejan de manera razonable las situaciones financiera de la empresa y que en ellos se han registrado todas las operaciones realizada por la misma durante el respectivo período gravable.
    1. Que las cifras consignadas en el formulario de declaración de ventas han sido fielmente tomadas de los libros de contabilidad.

Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los responsables que no se encuentren dentro del régimen simplificado efectuarán pagos por cada uno de los bimestres a que se refiere el artículo 24 del presente Decreto, los cuales se establecerán sobre la base de las operaciones del respectivo bimestre y se imputarán a cuenta del tributo que resulte en la declaración anual del impuesto a las ventas. La omisión total o parcial de los pagos a que hace referencia este artículo dará lugar a intereses moratorios los cuales se liquidarán a la tasa prevista, en el artículo 96 de la Ley 9º) de 1993.

Artículo 23. Los responsables cuyo período fiscal es anual y no se encuentren dentro del régimen simplificado, deberán presentar al momento del pago correspondiente a cada uno de los bimestres una certificación, en formatos oficiales, en la cual conste, entre otros, el nombre o razón social del responsable, el número de identificación tributarla, el valor del impuesto generado por las operaciones gravadas correspondientes al bimestre, el valor de las deducciones e impuestos descontables, el saldo a favor o a cargo por el respectivo período bimestral y en su caso los saldos a favor de períodos anteriores.

La certificación será firmada por el revisor fiscal, o contador público, en las mismas condiciones y casos previstos en el literal c) del artículo 20 de este Decreto.

Artículo 24. En el impuesto a las ventas el año fiscal es el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre.

Los bimestres son: Enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.

Artículo 25. En el caso de importaciones, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

Artículo 26. Los responsables que se acojan al régimen simplificado pagarán anualmente el impuesto que resulte de aplicar a la cuota fija prevista en el artículo 37 de este Decreto, los descuentos de que trata el artículo 36.

CAPITULO VIII

Saldo a favor.

Artículo 27. Los saldos a favor de los responsables, que se originen en un exceso de impuestos descontables sobre el impuesto generado por las operaciones gravadas, deberán imputarse al impuesto correspondiente al siguiente período fiscal.

Artículo 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, únicamente tendrán derecho a devoluciones, o a compensaciones con el impuesto de renta del mismo constituyente o responsable:

  • a) Los productores de bienes de que trata el Capítulo XVI del Decreto.
  • b) Los exportadores.

Las devoluciones del impuesto sobre las ventas a que tengan derecho los exportadores, podrán efectuarse mediante la entrega de certificados de reembolso tributario.

Para efectos de los reintegros previstos en este artículo se seguirá, en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 55 de este Decreto.

Artículo 30. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

Artículo 31. Las solicitudes de devolución deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación en debida forma. Vencido este término sin que hubieren sido resueltas se causarán intereses a cargo del fisco y a favor del responsable que se liquidarán a la misma tasa de los intereses corrientes.

Artículo 32. Con el fin de resolver sobre las solicitudes de devolución dentro del término previsto en el artículo anterior, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales encargados de su trámite se sujetarán a los siguientes términos:

Radicación un (1) día.

Sustanciación cinco (5) días,

Práctica de pruebas = cinco (5) días.

Fallo de fondo y revisión = diez (10) días.

Mecanografía = tres (3) días.

Revisión y firma = cuatro (4) días.

Fecha y numeración = dos (2) días.

Parágrafo. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos formales, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de diez (10) días.

Artículo 33. El término para practicar la revisión fiscal y la refrendación del cheque por parte de la Auditoría de la Contraloría General de la República será de Cinco (5) días. El término para el Control posterior será de diez (10) días.

La violación de los términos previstos en este artículo acarreará destitución de los responsables, sanción que se aplicará de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 34. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos establecidos en el artículo 32 de este Decreto, responderán ante elTesoro Público por los intereses imputables a su propia mora.

Esta sanción se determinará, previa audiencia del funcionario, por el respectivo administrador de impuestos o su delegado, mediante resolución motivada contra la cual procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolver sobre el mismo.

Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que éste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales.

El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva incurrirán en destitución.

El superior inmediato del funcionario infractor que no comunique estos hechos al administrador de impuestos y al subdirector general de impuestos, incurrirá en la misma sanción.

CAPITULO IX

Régimen simplificado.

Artículo 35. Los comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo de este artículo, podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente capítulo, siempre y cuando reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:

    1. Que no estén constituidos como sociedad.
    1. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000)
    1. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000).
    1. Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.

Parágrafo 1º. Los servicios a que se refiere el presente artículo son los siguientes:

  • a) Revelado y copias fotográficas, incluyendo fotocopias
  • b) Reparación.
  • c) Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos.
  • d) Fabricación, elaboración o construcción de que trata el numeral 13 del artículo 69 de este Decreto, cuando los bienes que resulten de la prestación del servicio estén sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%).

Parágrafo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2º de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tornarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar, la cifra así obtenida por 360.

Artículo 36. El impuesto a cargo de los responsables que se acojan al régimen simplificado, se establecerá por la diferencia entre la cuota fija anual que les corresponda de acuerdo con la escala incluida en el artículo siguiente y la sumatoria de los siguientes descuentos:

    1. Los impuestos descontables a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, previos los ajustes de que trata el artículo 16.
    1. El diez por ciento (10%) del valor de las compras de bienes tanto escritos como excluidos del impuesto a las ventas que tengan el carácter de activos movibles.

Parágrafo. El valor que se Obtenga de conformidad con el numeral 21) del presente artículo en relación con los bienes allí mencionados, se disminuirá en el diez por ciento (10%) del valor de tales bienes que hayan sido devueltos por el responsable y en el diez por ciento (10%) del valor de las adquisiciones de tales bienes que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas.

Artículo 37. Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla:

Ingresos netos del año inmediatamente anterior, provenientes de la actividad comercial Ingresos netos del año inmediatamente anterior, provenientes de la actividad comercial Ingresos netos del año inmediatamente anterior, provenientes de la actividad comercial Ingresos netos del año inmediatamente anterior, provenientes de la actividad comercial Cuota fija anual
Intervalos
1ª columna 2ª columna 3ª columna
$ $
Entre 0 y 200.000 0
Entre 200.001 y 300.000 20.000
Entre 300.001 y 400.000 28.000
Entre 400.001 y 500.000 36.000
Entre 500.001 y 600.000 44.000
Entre 600.001 y 700.000 52.000
Entre 700.001 y 800.000 60.000
Entre 800.001 Y 900.000 68.000
Entre 900.001 y 1.000.000 76.000
Entre 1.000.001 y 1.100.000 84.000
Entre 1.100.001 y 1.200.000 92 000
Entre 1.200.001 y 1.300.000 100.000
Entre 1.300.001 y 1.400.000 108.000
Entre 1.400.001 y 1.500.000 116.000
Entro 1.500.001 y 1.600.000 124.000
Entre 1.600.001 y 1.700.000 132.000
Entre 1.700.001 y 1.800.000 140.000
Entre 1.800.001 y 1.900.000 148.000
Entre 1.900.001 y 2.000.000 156.000
Entré 2.000.001 y 2.100.000 164.000
Entre 2.100.001 y 2.200.000 172.000
Entre 2.200.001 y 2.300.000 180.000
Entre 2.300.001 y 2.400.000 188.000
Entré 2.400.001 y 2.500.000 196.000
Entre 2.500.001 y 2.600.000 204.000
Entre 2.600.001 y 2.700.000 212.000
Entre 2.700.001 y 2.800.000 220.000
Entre 2.800.001 y 2.900.000 228.000
Entre 2.900.001 y 3.000,000 236.000
Entre 3.000.001 y 3.100.000 244.000
Entre 3.100.001 y 3.200.000 252.000
Entre 3.200.001 y 3.300.000 260.000
Entre 3.300.001 y 3.400.000 268.000
Entre 3.400.001 y 3.500.000 276.000
Entre 3.500.001 y 3.600.000 284.000

Contra las cuotas fijas así determinadas, podrán imputarse hasta agotarlas, los descuentos determinados de acuerdo con el artículo 36 de este Decreto. Si los descuentos excedieren el monto de la cuota fija, tal exceso no constituirá saldo a favor de los responsables, ni podrá aplicarse a las cuotas fijas correspondientes a períodos fiscales diferentes.

Parágrafo 1º Los responsables que inicien operaciones durante el período fiscal, determinarán la cuota fija correspondiente a dicho período y al del inmediatamente siguiente, con base en los ingresos netos provenientes de la actividad comercial que obtengan en el respectivo período.

Parágrafo 2º. Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable, sean superiores a la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000), reajustada en la forma prevista en el artículo 84 del presente Decreto, el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentran dentro del régimen común. En este caso, cuando el impuesto a cargo supere en más de un ciento por ciento (100%) la cuota fija correspondiente al último intervalo de la tabla prevista en el artículo 37 del presente Decreto, se pagarán intereses de mora, los cuales se liquidarán proporcionalmente a la suma que correspondería pagar por cada uno de los bimestres.

Artículo 38. Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los dos (2) años fiscales anteriores al de la opción, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 35 de este Decreto.

Los responsables que habiéndose acogido al régimen simplificado deban ingresar luego al régimen común, podrán volver al régimen simplificado, después de transcurridos tres (3) años fiscales, y siempre que demuestren que durante ese lapso, se cumplieron, para cada año, las condiciones establecidas en el artículo 35.

Artículo 39. No podrán acogerse al régimen simplificado:

  • a) Las sociedades, cualquiera que fuere su naturaleza.
  • b) Los responsables que vendan bienes corporales muebles que hubieren importado.
  • c) Los responsables que vendan por cuenta de terceros, así sea a nombre propio.
  • d) Los responsables cuyas ventas estén sometidas a tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).
  • e) Los responsables que presten los servicios de clubes, parqueaderos, seguros, telegramas, télex y teléfono; tiquetes de transporte internacional de pasajeros, vía marítima o aérea; arrendamiento de bienes corporales muebles incluido el arrendamiento financiero (leasing); computación, hoteles de tres o más estrellas y fabricación, elaboración o construcción que dé como resultado un bien sometido a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).

Artículo 40. Los responsables que se acojan al régimen simplificado deberán manifestarlo expresamente ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro del mes de marzo de 1984, de acuerdo con los plazos y grupos que al efecto determine el Gobierno. Quienes inicien actividades con posterioridad al 1º de enero de 1984, deberán manifestar que optan por este sistema dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable.

De no hacerlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionales los clasificará de conformidad con los datos estadísticos que posea.

CAPITULO X

Contabilidad y facturación.

Artículo 41. Los responsables del impuesto, sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será impuesto a las ventas por pagar, en la cual se harán los siguientes registros:

En el haber o crédito.

  • a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas.
  • b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 16 del presente Decreto.

En el debe o débito.

  • a) El valor de los descuentos a que se refiere e artículo 15 del presente Decreto.
  • b) El valor de los impuestos a que se refieren lo literales a) y b) del artículo 14, del presente Decreto siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.

Los responsables del impuesto sobre las ventas que se acojan al régimen simplificado deberán llevar unregistro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance; cuya denominación seráimpuesto a las ventaspor pagar, en la cual se harán los siguientes registros:

En el haber o crédito.

  • a) El valor de la cuota fija anual que establece la tabla contenida en el artículo 37, del presente Decreto
  • b) El valor de los impuestos a que se refieren lo literales a) y b) del artículo 16 del presente Decreto.
  • c) Los valores a que se refiere el parágrafo del artículo 36 del presente Decreto.

En el debe o débito.

El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 15 y el numeral 2º del artículo 36 del presente Decreto.

Artículo 42. Los responsables deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen.

El impuesto sobre las ventas se discriminará en la factura o documento equivalente, únicamente cuando el adquirente sea un responsable del impuesto, o un exportador o un productor de los bienes exentos de que trata el Capítulo XVI, del presente Decreto, siempre y cuando que el enajenante o quien preste el servicio gravado no se haya acogido al régimen simplificado.

CAPITULO XI

De las tarifas diferenciales del 35% o del 20% en las etapas de producción e importación.

Artículo 43. Está sometida a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), o del veinte por ciento (20%) según el caso:

  • a) La venta de los bienes corporales muebles de que trata el Capítulo XVII del presente Decreto efectuada por el productor de los bienes, por el importador, o por los vinculados económicos de uno u otro.
  • b) La importación de bienes corporales muebles comprendidos en el Capítulo XVII de este Decreto.
  • c) La prestación de los servicios a que hace referencia el numeral 13 del artículo 69, cuando se obtenga como resultado del servicio un bien de los incluidos en el Capítulo XVII de este Decreto.

Artículo 44. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:

    1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.
    1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.
    1. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.
    1. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.
    1. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
    1. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.
    1. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa, y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.
    1. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
    1. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.
    1. Cuando se dé el caso previsto en el artículo 7º de este Decreto.

Parágrafo 1º Se considera subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:

  • 1º Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de éstas.
  • 2º Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.
  • 3º Cuando en una compañía participen, en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del presente artículo.

Parágrafo 2º La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.

CAPITULO XII

De la gasolina y demás derivados del petróleo y de la cerveza.

Artículo 45. El impuesto sobre las ventas de los bienes de que tratan los artículos 2º y siguientes del Decreto 2104 de 1974, y de la cerveza continuará rigiéndose por las Disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto, salvo en lo referente a los Capítulos XIII, XIV y XIX de este Decreto, las cuales se aplicarán en lo pertinente. Las derogatorias previstas en los literales a) y b) del artículo 93 no regirán para efecto de este capítulo.

CAPITULO XIII

Administración del impuesto

Artículo 46. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas incluidos los exportadores, deberán incluirse en el Registro Nacional de Vendedores dentro del mes de marzo de 1984, de acuerdo con los plazos y grupos que al respecto determine el gobierno.

Quienes inicien actividades con posterioridad a la vigencia fiscal de este Decreto, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

Artículo 47. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando estos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuirle a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.

Artículo 48. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar a los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.

Artículo 49. Cuando los responsables omitan la presentación de las representaciones bimestrales de que trata el artículo 23 del presente Decreto, o declaración de ventas o los respectivos pagos, la Dirección General de Impuestos Nacionales los emplazará para que en el término perentorio de un mes, cumplan con la obligación omitida.

Vencido dicho plazo sin que los responsables cumplan con la obligación omitida, dicha Dirección General podrá iniciar acción coactiva de cobranza por una suma que en el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual, será igual al mayor de los impuestos a cargo determinados por el contribuyente en las dos (2) últimas declaraciones presentadas. Cuando la omisión se refiere a los pagos bimestrales, dicha suma será igual al mayor de dichos pagos efectuados por el mismo ejercicio fiscal o por el anterior.

El procedimiento previsto en el presente artículo no libera a los responsables del cumplimiento de la obligación omitida, ni impide a la administración para determinar el impuesto que realmente le corresponda.

La suma cobrada de conformidad con el presente artículo, se abonará al impuesto a cargo del responsable por el período respectivo.

Cuando no existiere declaración de ventas, la presunción de que trata este artículo se determinará con base en las declaraciones de renta; todo sin perjuicio de la facultad de aforar.

Artículo 50. La Dirección General de Impuestos Nacionales a través de funcionarios delegados por el Director, podrá determinar de oficio la obligación de los responsables en los siguientes casos. aplicando las presunciones que en cada uno de ellos se indica:

  • a) Cuando se constate que los inventarlos son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el ejercicio fiscal anterior.

El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el literal d) del presente artículo.

Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán a dicho ejercicio fiscal en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres en él comprendidos.

El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.

  • b) El control de los ingresos por ventas o prestaciones de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los Ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados por el número de días hábiles comerciales de dicho mes,

A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo período fiscal permitirá presumir que los ingresos por ventas, o servicios gravados correspondientes al período, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.

La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán corno ingresos gravados omitidos en el ejercicio controlado.

Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

  • c) Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá' presumirse que durante dicho año se han omitido, ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

  • d) Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por él porcentaje que resulte de restar de cien por ciento (100%) el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).

En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo ejercicio fiscal, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

Las presunciones que establece este articulo respecto de la determinación de ventas o prestaciones omitidas, admiten prueba en contrario.

Artículo 51. Un mismo requerimiento especial podrá referirse tanto a modificaciones del impuesto de renta como del impuesto de ventas y en una misma liquidación de revisión, de corrección, o de aforo podrán determinarse oficialmente los dos tributos, en cuyo caso el fallo del recurso comprenderá uno y otro y la competencia para resolver la consulta, en caso de que fuere procedente, recaerá indistintamente en la Sección de Recursos de Ventas e Indirectos o en la de Renta y Sucesoral de la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 52. La declaración de ventas quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación la declaración o a la de la corrección prevista en el artículo 71 de la Ley 91 de 1983, no se notifica la liquidación de revisión.

Este término se suspenderá en los siguientes casos:

  • a) Durante el plazo establecido para la respuesta del requerimiento especial y a partir de la notificación de éste.
  • b) Mientras dure la inspección ocular, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, y hasta por tres (3) meses, cuando la inspección ocular se practique de oficio,
  • c) Durante dos (2) meses, cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente.
  • d) Durante el plazo para contestar la ampliación del requerimiento especial, y a partir de su notificación.
  • e) Durante el trámite de la impugnación en la vía gubernativa, contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución.

Cuando el responsable determine un saldo a favor de su declaración de ventas, el término de prescripción sólo se contará a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución, o de compensación, en debida forma.

Artículo 53. En materia de impuesto a las ventas cuando transcurran seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la notificación del auto admisorio del recurso de reconsideración sin que se haya proferido la correspondiente resolución, el responsable podrá acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuyo caso, para tal efecto, se entenderá agotada la vía gubernativa.

CAPITULO XIV

Sanciones.

Artículo 54. Las sanciones de que trata el presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas vigentes.

Artículo 55. Cuando los datos de la certificación a que hace referencia el artículo 23 del presente Decreto fueren inexactos, se incurrirá en una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del impuesto correspondiente a la suma inexacta, la cual se impondrá por el administrador deimpuestos o su delegado, mediante resolución motivada, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por un término de diez (10) días para responder.

Contra la resolución que impone la sanción, procede únicamente el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual deberá resolver en el término de treinta (30) días.

Cuando la inexactitud se refiera al nombre o razón social, o al número de identificación tributaria, la multa se graduará según la capacidad económica del responsable, sin que en ningún caso sea inferior a dos mil pesos ($ 2.000), ni superior a cien mil pesos ($ 100.000).

Cuando la multa no se cancele dentro del mes siguiente a su imposición, será convertible en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($ 500.00). El arresto se impondrá al propietario, o al representante legal de la empresa.

Artículo 56. La extemporaneidad en la presentación de la declaración de ventas, ocasiona una sanción del cinco por ciento (5%) sobre el impuesto a cargo o el saldo a favor¡ Este porcentaje se aplicará por cada mes o fracción de mes de retardo y la sanción que de allí se derive en ningún caso puede exceder el ciento por ciento (100%) del impuesto a cargo o del saldo a favor. Cuando no hubiere impuesto a pagar ni saldo a favor, la sanción será de un mil pesos ($ 1.000.00) por cada mes o fracción de mes de retardo.

Cuando la inscripción de que trata el artículo 46 de este Decreto sea extemporánea, se incurrirá en multa de dos mil pesos ($ 2.000.00)

Artículo 57. Además de las causales de inexactitud previstas en las normas vigentes, constituye inexactitud el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de solicitud de compensación o devolución anterior.

En este evento, la sanción podrá imponerse en la resolución que resuelve sobre la devolución o en resolución independiente. Para tal efecto se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 55 de este Decreto.

Articulo 58. El responsable del impuesto sobre las ventas, incluidos el exportador, que no presente la correspondiente declaración de ventas, dentro del mes siguiente al envío del requerimiento que le formule la Administración Tributaría incurrirá en arresto hasta de un año, sin perjuicio de la sanción por aforo correspondiente.

CAPITULO XV

Bienes que no causan el impuesto.

Artículo 59. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.

Posición arancelaria y denominación de la mercancía.

  • 01.01. Caballos, asnos y mulos, vivos, excluidos los de polo y carrera.
  • 01.02. Animales vivos de la especie bovina, incluso los del género búfalo, excluidos los toros de lidia.
  • 01.03. Animales vivos de la especie porcina.
  • 01.04. Animales vivos de las especies ovina y caprina.
  • 01.05. Aves de corral, vivas.
  • 01.06. Otros animales vivos.
  • 02.01. Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las posiciones

01.0l. a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados.

  • 02.02. Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados.
  • 02.03. Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera.
  • 02.04. Las demás carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados.
  • 02.05. Tocino, con exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasas de cedo y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
  • 02.06. Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de aves de corral, salados en salmuera, secos o ahumados)
  • 03.01. Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados.
  • 03.02. Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.
  • 03.03. Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua.
  • 04.01. Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar.
  • 04.03. Mantequilla.
  • 04.04. Quesos y requesón sin proceso de maduración.
  • 04.05. Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no.
  • 04.06. Miel natural.
  • 04.07. Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras posiciones.
  • 05.04. Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos.
  • 05.05. Desperdicios de pescado.
  • 05.14. Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
  • 05.15. Productos de origen animal o expresados ni comprendidos en otras posiciones; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano.
  • 06.01. Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor.
  • 06.02. Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos.
  • 06.03. Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
  • 06.04. Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma excepto las flores y capullos de la posición 06.03.
  • 07.01. Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas.
  • 07.02. Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas.
  • 07.03. Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato.
  • 07.04. Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas 0 evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas 0 bien trituradas o pulverizadas sin ninguna otra preparación.
  • 07.05. Legumbres de vaina secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas.
  • 07.06. Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados; médula de sagú.
  • 08.01. Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones frescos o secos, con cáscara o sin ella.
  • 08.02. Agrios, frescos o secos.
  • 08.03. Higos, frescos o secos.

08.04 Uvas y pasas.

Artículo 57. Además de las causales de inexactitud previstas en las normas vigentes, constituye inexactitud el 1 hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de solicitud de compensación o devolución anterior.

En este evento, la sanción podrá imponerse en la resolución que resuelve sobre la devolución o en resolución independiente. Para tal efecto se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 55 de este Decreto.

Artículo 58. El responsable del impuesto sobre las ventas, incluidos el exportador, que no presente la correspondiente declaración de ventas, dentro del mes siguiente al envío del requerimiento que le formule la Administración Tributaría incurrirá en arresto hasta de un ano, sin perjuicio de la sanción por aforo correspondiente.

CAPITULO XV

Bienes que no causan el impuesto.

Artículo 59. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.

Posición arancelaria y denominación de la mercancía.

  • 01.01. Caballos, asnos y mulos, vivos, excluidos los de polo y carrera.
  • 01.02. Animales vivos de la especie bovina, incluso los e del género búfalo, excluidos los

toros de lidia.

  • 01.03. Animales vivos de la especie porcina.
  • 01.04. Animales vivos de las especies ovina y caprina.
  • 01.05. Aves de corral, vivas.
  • 01.06. Otros animales vivos.
  • 02.01. Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las posiciones
  • 01.01. a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados.
  • 02.02. Aves de corral muertas y sus despojos comestibles, (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados.
  • 02.03. Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados 0 en salmuera.
  • 02.04. Las demás carnes y despojos comestibles frescos refrigerados o congelados.
  • 02.05. Tocino, con exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasas de cedo y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
  • 02.06. Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de aves de corral, salados o en salmuera, secos ahumados)4
  • 03.01. Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados congelados.
  • 03.02. Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.
  • 03.03. Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua.
  • 04.01. Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar.
  • 04.03. Mantequilla.
      1. Quesos y requesón sin proceso de maduración.
  • 04.05. Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no.
  • 04.06. Miel natural.
  • 04.07. Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras posiciones.
  • 05.04. Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto, los de pescado), enteros o en trozos.
  • 05.05. Desperdicios de pescado.
  • 05.14. Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
  • 05.15. Productos de origen animal o expresados ni comprendidos en otras posiciones; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano.
  • 06.01. Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o ente flor.
  • 06.02. Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos.
  • 06.03. Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
  • 06.04. Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma excepto las flores y capullos de la posición 06.03.
  • 07.01. Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas.
  • 07.02. Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocerla congeladas.
  • 07.03. Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato.
  • 07.04. Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas de o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas sin ninguna otra preparación.
  • 07.05. Legumbres de vaina secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas.
  • 07.06. Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados; médula de sagú.
  • 08.01. Dátiles, plátanos, pifias (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones frescos o secos, con cáscara o sin ella.
  • 08.02. Agrios, frescos o secos.
  • 08.03. Higos, frescos o secos.
  • 08.05. Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la posición 08.01), frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados.
  • 08.06. Manzanas, peras y membrillos, frescos.
  • 08.07. Frutas de hueso, frescas.
  • 08.08. Bayas frescas.
  • 08.09. Las demás frutas frescas.
  • 08.10. Frutas cocidas o sin cocer, congeladas sin adición de azúcar.
  • 08.11. Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropias para el consumo, tal como se presentan.
  • 08.12. Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las posiciones 08.01 a 08.05, ambas inclusive).
  • 08.13. Cortezas de agrios y de melones, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación o bien desecadas.
  • 09.02. Te.
  • 09.03. Yerba mate.
  • 09.04. Pimienta (del género "Piper"), pimientos (de los géneros "Capsicum" y "pimienta").
  • 09.05. Vainilla.!
      1. Canela y flores de canelero.
  • 09.07. Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos).
  • 09.08. Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.
  • 09.10. Tomillo, laurel, azafrán; las demás especies.
  • 10.01. Trigo y morcajo o tranquillón.
  • 10.02. Centeno.
  • 10.03. Cebada.
  • 10.04. Avena.
  • 10.05. Maíz.
  • 10.06. Arroz.
  • 110.07. Alforfón, mijo, alpiste y sorgo; los demás cereales.
  • 11.02. Grañones y sémolas; granos mondados, perlados, partidos, aplastados o en copos, excepto el arroz de la posición 10.06; gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos.
  • 11.04. Harinas de las legumbres de vainas secas comprendidas en la posición 07.05 o de las frutas comprendidas en el Capítulo 8º del Arancel de Aduanas; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos comprendidos en la posición 07.06.
  • 11.05. Harina, sémolas y copos de patatas.
  • 11.07. Malta, incluso tostada.
  • 11.09. Gluten de trigo, incluso seco.
  • 12.02. Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin desgrasar, excepto la de mostaza.
  • 12.04. Remolacha azucarera (incluso en rodajas), en fresco, desecada o en polvo; caña de azúcar.
  • 12.06. Lúpulo (conos y lupulino).

12.07, Plantas, partes de plantas, frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos 0 secos, incluso cortados, triturados o pulverizados.

  • 12.08. Raíces de achicoria, frescas o secas, incluso cortadas, sin tostar, algarrobas frescas o secas, incluso trituradas o pulverizadas; huesos de frutas y productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras posiciones.
  • 12.09. Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados.
  • 12.10. Remolachas, nabos, raíces forrajeras, heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos.
  • 14.05. Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras posiciones en bruto o limpiadas (en estado natural).
  • 15.01. Manteca otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes, en bruto.
  • 15.04. Grasas y aceites de pescado y de marníferos marinos, en bruto.
  • 15.06. Las demás grasas y aceites animales (aceites de pie de buey, grasas de huesos, grasa de desperdicios, etc.), obtenidas por tratamiento de agua hirviendo.
  • 15.07. Aceites vegetales, fijos, fluidos o concretos, en bruto, diferentes al de oliva.
  • 16.01. Embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangre, excepto los empacados herméticamente (enlatados y al vacío).
  • 16.02. Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles diferentes a los ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne y de los, empacados herméticamente.
  • 16.03. Extractos y jugos de carnes; extractos de pescados, obtenidos por prensado.
  • 16.04. Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, simplemente cocidos.
  • 16.05. Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, simplemente cocidos.
  • 18.01. Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
  • 18.02. Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao.
  • 18.03. Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.
  • 19.04. Tapioca, incluida la fécula de patata.
  • 20.01. Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).
  • 20.02. Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío),
  • 20.03. Frutas congeladas, con adición de azúcar.
  • 20.04. Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas), excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).
  • 20.05. Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, excepto los empacados herméticamente (enlatadas y al vacío).
  • 20.06. Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin adición de azúcar o de alcohol, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).
  • 20.07. Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, en estado natural.
  • 21.02. Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos y esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus extractos.
  • 21.03. Harina de mostaza.
  • 21.06. Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas.
  • 21.07. Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones siempre y cuando se encuentren en estado natural aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.
  • 22.01. Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve.
  • 23.01. Harinas y polvos de carne y de despojos, de pescados, de crustáceos moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
  • 23.02. Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos cereales y de leguminosas.
  • 23.03. Pulpas de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos.
  • 23.04. Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de trillado la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces.
  • 23.05. Heces de vinos; tártaro bruto.
  • 23.06. Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras posiciones.
  • 24.01. Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
  • 25.01. Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar, en estado natural.
  • 25.02. Piritas de hierro sin tostar.
  • 25.03. Azufre en estado natural o en bruto.
  • 25.04. Grafito natural.
  • 25.05. Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas clasificadas en la posición 26.01.
  • 25.06. Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, en bruto, desvatada o simplemente troceada por acerrado.
  • 25.07. Arcillas (caolín, bentonita, etc.), excepto las arcillas dilatadas de la posición 68.07, andalucita, cianita, 71.09. silimanita, incluso calcinadas; mulita; tierras de chamota de dinas.
  • 25.08. Creta.
  • 25.10. Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales, apatito y cretas fosfatadas.
  • 25.14. Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado.
  • 25.16. Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construcción, en bruto, desbastados o simplemente troceados.
  • 25.17. Cantos y piedras triturados (incluso tratados térmicamente), gravas, macadam y macadam alquitranado, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos; pedernal y guijarros, incluso tratados térmicamente; gránulos y fragmentos (incluso tratados térmicamente) y polvo de las piedras de las posiciones 25.15 y 25.16.
  • 25.21. Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o de cemento.
  • 25.22. Cal ordinaria (viva o apagada).
  • 25.24. Amianto (asbesto).
  • 26.01. Minerales metalúrgicos, incluso enriquecidos; piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas), siempre y cuando los bienes de esta Posición se encuentren en bruto.
  • 26.02. Escorias, batiduras y otros desperdicios de la fabricación del hierro y del acero.
  • 26.03. Cenizas y residuos (distintos de los de la posición 26.02), que contengan metal compuestos metálicos a mano.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.