Por el cual se dictan algunas normas encaminadas a hacer más rápida y eficaz la administración de justicia
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que es necesario adoptar sistemas procesales más adecuados que los actualmente existentes, para obtener mayor eficacia y rapidez en la tramitación y decisión de los juicios civiles,
DECRETA:
Artículo 1º. Elévanse a la suma de diez mil pesos las cuantías de que trata el artículo 519 del Código Judicial sobre procedencia del recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juicios que actualmente estén en curso y en los cuales ya se haya dictado sentencia de segunda instancia.
Artículo 2º. En los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercitan, éstas son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre un valor que excede de mil pesos, de menor cuantía, aquellas cuyo valor es de cincuenta a mil pesos, y de mínima cuantía las demás.
Artículo 3º. Son atribuciones de los Jueces Municipales:
- 1º Juzgar en una sola instancia los asuntos contenciosos de mínima cuantía entre particulares;
- 2º Conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y de los juicios de sucesión que sean de menor cuantía, y
- 3º Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 4º. No obstante lo dispuesto en el artículo 109 del Código Judicial, los Jueces Municipales de Cabecera de Circuito Judicial conocerán de los asuntos contencioso-civiles y de los juicios de sucesión cuya cuantía no pase de tres mil pesos, y los Jueces Municipales de Cabecera de Distrito Judicial conocerán de los mismos negocios cuando la cuantía no pase de cinco mil pesos.
Lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 4º de este Decreto solamente se aplicará respecto de los juicios que se inicien con posterioridad a la fecha de su vigencia.
Artículo 5º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1950.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR-El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU-El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA-El Ministro de Comercio e Industrias, José María VILLARREAL-El Ministerio de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO-El Ministro de bras Públicas, Jorge LEYVA.
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