Por el cual se reforma el artículo 8o del Decreto número 1992 de 1915

Rango Decreto
Publicación 1917-03-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Las partidas para gastos ordinarios mensuales de las cárceles, según el artículo 8°. del Decreto número 1992 de 1915, se entienden asignadas como el máximum de lo que cada cárcel puede invertir; pero el empleado pagador solamente cubrirá las cuentas respectivas que, visadas por el Juez de Circuito en lo Criminal y debidamente comprobadas, se le presenten por el respectivo Alcaide.

Parágrafo. Para cualquiera otro gasto distinto de los enumerados en el Decreto citado, que sea necesario para el establecimiento, dichos Alcaides deberán tomar previamente la autorización de la Dirección de Prisiones, pero el monto del gasto no podrá exceder en ningún caso de la partida asignada.

Artículo 2°. Las cárceles de Circuito que conforme al inciso 3° del artículo 8° del ya mencionado Decreto puedan cobrar hasta $20 mensuales por razón del número de presos, son las siguientes: Facatativá, Chiquinquirá, Socorro, Vélez, El Guamo, Armenia (Caldas), El Bordo, Ipiales, Palmira, Túquerres y Cabal.
Artículo 3°. Los Recaudadores de Hacienda Nacional incorporarán en sus cuentas las que hubieren pagado en cada mes a los Alcaides para gastos del establecimiento, conforme a los artículos anteriores.
Artículo 4°. Hasta el mes de marzo próximo inclusive cobrarán los Alcaides, como lo han hecho anteriormente, las partidas correspondientes a los meses atrasados, y comprobarán la inversión de tales sumas a la Dirección General de Prisiones, como hasta ahora.
Artículo 5°. Las fianzas otorgadas por los Alcaides, en virtud del Decreto número 82 de 1916, de la Dirección de Prisiones, subsistirán como aseguro de los fondos particulares que manejen, provenientes del trabajo de los presos, de las consignaciones que éstos hagan o de los dineros que se les tomen, conforme al reglamento interno de las cárceles.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de febrero de 1917.

JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.