En desarrollo de la Ley 85 de 1922, que reforma las que reglamentan el ejercicio de la profesión médica y sus auxiliares

Rango Decreto
Publicación 1923-03-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º. Los que obtuvieren diploma en Facultad colombiana o en Facultad de país con quién haya convenciones sobre reconocimiento de títulos académicos, deberán presentar sus diplomas al Ministerio de Instrucción Pública hacerlos refrendar, para poder ejercer libremente en el territorio de la República.
Artículo 2º. Para que puedan ejercer los estudiantes de Medicina que hayan cursado totalmente las materias que señalan los pensum respectivos, deberán comprobarlo por medio de certificados expedidos por el Rector de la Facultad y atestación del Ministerio o de la Dirección de Instrucción Pública que corresponda, de que dicho establecimiento está reconocido legalmente y tiene facultad para conferir títulos de médico.

La licencia se concederá por el término de dos años, transcurridos los cuales se suspenderá si no se ha obtenido el correspondiente diploma, Dicha suspensión será ordenada por las Juntas Departamentales y por los Directores de Higiene.

Artículo 3º. Para obtener licencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 85 de 1922, se necesita acreditar la falta de médico diplomado y acompañar certificados del Alcalde respectivo, sobre honorabilidad del peticionario y de los vecinos que soliciten la licencia.
Artículo 4º. Las licencias concedidas de acuerdo con las condiciones establecidas en el Artículo anterior, se suspenderán por variar de domicilio el licenciado, o por establecerse en el lugar con carácter definitivo un médico diplomado, deberá poner en conocimiento del Alcalde Municipal y de la Junta Departamental, su voluntad de establecerse en el referido Municipio.

Las autoridades administrativas, noticiadas del establecimiento del diplomado, estarán en la obligación de suspender las licencias, dando cuenta de ello a la Junta correspondiente.

Artículo 5º. Las Licencias concedidas por causa de lo dispuesto en el Artículo anterior, pueden revalidarse siempre que concurran las circunstancias del parágrafo del Artículo 2º de la Ley 85 citada.
Artículo 6º. Las Juntas de Bogotá, Cartagena y Medellín, formadas de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 85 de 1922, tendrán la plenitud de las facultades y funciones conferidas por dicha Ley, y son las únicas competentes para conocer de las solicitudes que presentan los médicos extranjeros para ejercer.
Artículo 7º. Los médicos extranjeros que no fueren aprobados en el examen a que deben someterse, no podrán solicitar licencia ante otra Junta y para poder ejercer deberán hacer los estudios que señalen los pensum de las facultades.

La Junta que reprobara, deberá comunicarlo a las otras dos y ninguna de ellas podrá admitir ni considerar nueva petición, siendo nula cualquiera licencia que se otorgare en contravención a lo dispuesto anteriormente.

Parágrafo. Cuando la causa del rechazo fuere la falta de conocimiento en el idioma, suficientes para que el solicitante se haga comprender fácilmente, podrá presentar nuevo examen pasados seis (6) meses de haber vivido en el país.

Para los efectos de este parágrafo deberá dejarse en el acta del primer examen la constancia del caso.

Artículo 8º. En las demás capitales de Departamento subsistirán las Juntas creadas por la Ley 67 de 1920, que funcionarán con el personal determinado en dicha Ley. Corresponde a estas Juntas conocer de los asuntos determinados en la Ley 85 del año pasado, en cuanto ellos se refieran al respectivo Departamento, y su conocimiento no esté especialmente atribuido a otra Junta.
Artículo 9º. Todas las Juntas llevará un libro de actas en que conste las resoluciones que dicten, y éstas podrán ser reclamadas ante el Ministerio de Instrucción Pública.
Artículo 10. En el Ministerio de Instrucción Pública se llevará un libro en que consten las licencias que se otorguen para ejercer en todo el territorio de la República, para lo cual las Juntas enviarán copia de dichas diligencias mensualmente. Estas se publicarán en el Diario Oficial.
Artículo 11. Todos los que ejercieren en virtud de los dispuesto en las Leyes 83 de 1914 y 67 de 1920, deberán presentar dentro de ciento veinte días a las Juntas respectivas, los comprobantes necesarios para obtener la refrendación de la licencia, cosa que se hará con la simple presentación de ellos y sin ningún otro requisito.
Artículo 12. Los Gobernadores de los Departamentos son los encargados de hacer constituir las Juntas. En consecuencia deberán hacer integrar el personal correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 85 de este Decreto.
Artículo 13. Por el Ministerio de Instrucción Pública se harán las gestiones convenientes a fin de cumplir lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 3º de la Ley 85 citada .
Artículo 14. Los Directores Departamentales de Higiene podrán imponer multas a los agentes de la Administración Pública que no les prestaren el apoyo del caso para hacer cumplir lo dispuesto en la Ley y en este Decreto. Dichas multas podrán ser de cinco a cincuenta pesos.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, a 10 de marzo de 1923

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Instrucción Pública

Alberto Portocarrero

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