Por la cual se reglamenta la Ley 76 de 1927

Rango Decreto
Publicación 1928-04-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA :

Artículo 1.º Llámase impuesto de exportación del café la suma de dinero que debe pagar al Tesoro Nacional todo exportador de dicho artículo, en proporción a la cantidad de café exportada.

El impuesto se pagará a razón de diez centavos ($ 0-10) por cada sesenta (60) kilogramos de café que se exporte.

Este impuesto se aplicará exclusivamente a la protección y defensa del café colombiano.

Artículo 2. º El impuesto de exportación del café empezará a cobrarse en todas las Aduanas de la República el día veintidós (22) de junio del año en curso.
Artículo 3º El Ministro de Industrias procederá a celebrar con la Federación Nacional de Cafeteros un contrato para la prestación de los servicios determinados en la ley que se reglamenta por el presente Decreto.

El término del contrato será de diez años, y podrá prorrogarse por períodos de igual tiempo.

En retribución de los servicios que debe prestar a su costa la Federación Nacional de Cafeteros, el Gobierno entregará a esta entidad el producto íntegro del impuesto de exportación del café durante el tiempo en que esté en vigencia el cobro de dicho impuesto.

Para la entrega del referido producto el Gobierno procederá en la forma indicada por los artículos 2.º y 5.º de la Ley 76 de 1927.

Artículo 4. º La Federación Nacional de Cafeteros, en cuanto diga relación con los servicios que debe prestar, quedará sometida a la inspección y vigilancia del Ministerio de Industrias, y la Superintendencia Bancaria verificará la inversión que haga de los dineros provenientes del impuesto, para lo cual, directamente o por medio de Superintendentes delegados, practicará visitas en sus dependencias, por lo menos una en cada mes, y comunicará su resultado al Ministerio de Industrias.
Artículo 5. º En el contrato que celebre el Gobierno con la Federación Nacional de Cafeteros, se impondrá a esta entidad la prestación de los siguientes servicios:

Este plan general deberá elaborarlo la Federación Nacional de Cafeteros y someterlo a la aprobación del Ministerio de Industrias, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede perfeccionado el contrato que se celebre. A dicho plan se acompañará un presupuesto de gastos basados en el cómputo que haga el Gobierno del producto del impuesto en el presente año, y se someterá también a la aprobación del Ministerio.

En los años siguientes los gastos que haga la Federación de los dineros del impuesto de exportación del café deberán ser votados previamente en los presupuestos que deberá elaborar dicha entidad. Estos presupuestos para entrar a regir, deberán ser aprobados por el Ministerio de Industrias, y éste tendrá un plazo hasta de treinta días para aprobarlos o para objetarlos. Pasado este plazo, sin que se hayan hecho objeciones, se entenderá aprobado el presupuesto.

La Federación no podrá trasladar partidas en los presupuestos sin previa autorización del Ministerio de Industrias.

Los presupuestos se calcularán sobre los cómputos que haga el Gobierno.

El plan general podrá ser reformado de acuerdo con el Ministerio de Industrias a medida que las necesidades del fomento de la industria del café así lo exijan.

El trabajo de tales empleados será vigilado por las autoridades de la República, así: los que desempeñen funciones en la capital de la República, por el Ministro de Industrias; los que desempeñen funciones en las capitales de los Departamentos, Comisarías o Intendencias, por el correspondiente Gobernador, Intendente o Comisario; y los que desempeñen funciones en otros puntos, por la primera autoridad política del lugar donde se hallen.

La fundación de los almacenes generales de depósito deberá hacerse de acuerdo con las leyes que regulan la materia y las del Decreto que las reglamente.

Los lugares donde deben fundarse los almacenes de depósito serán escogidos de acuerdo con el Ministerio de Industrias, y los reglamentos y estatutos de tales empresas serán presentados al mismo Ministerio para su aprobación.

Los nombramientos para estas comisiones serán hechos y los emolumentos que devenguen serán señalados con aprobación del Ministerio de Industrias, y los miembros de ellas tendrán su asiento principal en las oficinas de los agentes de información y propaganda, Visitadores Fiscales y Cónsules, empleados todos éstos que vigilarán sus actuaciones e informarán mensualmente sobre ellas al Ministerio de Industrias, y facilitarán a los comisionados toda la ayuda y datos concernientes que estén a su alcance. Estas comisiones enviarán mensualmente un informe detallado de sus labores al Ministerio de Industrias e indicarán además al Gobierno qué abonos pueden introducirse al país como los más adecuados para las plantaciones de café y servirán de agentes intermediarios en las compras que de tales abonos haga el Gobierno.

Los informes que envíen estas comisiones vendrán autorizados por los agentes de Colombia en el Exterior.

Si de los informes que sobre el particular envíen los agentes oficiales de Colombia en el Exterior, apareciere que es necesario el cambio del personal de las comisiones enviadas por la Federación, el Ministerio de Industrias lo hará saber a esta entidad para que proceda en conformidad.

En el primer número de la revista, que deberá publicarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede perfeccionado el contrato que se celebre con la Federación, se insertarán el plan general y presupuesto de que trata el aparte a), lo mismo que los nombres de los empleados que se designen y los sueldos que se les señalen.

Los datos estadísticos se pasarán mensualmente al Ministerio de Industrias, y allí se designarán los que deban ser publicados en la revista de que trata el aparte f).

En la capital de la República y en los centros productores de café, se anunciarán al público sus precios diarios en el comercio mundial, a medida que se reciban los correspondientes datos.

Artículo 6. º El Gobierno podrá declarar administrativamente caducado el contrato que celebre con la Federación Nacional de Cafeteros, no sólo por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de la Federación, sino por las causales de que trata el artículo 41 del código Fiscal. Declarada la caducidad, la Federación pagará al Gobierno la multa pecuniaria que al efecto debe estipularse en el contrato que se celebre.
Artículo 7. º Si el contrato que se celebre terminare por cualquier causa antes del vencimiento del plazo fijado para su duración o del de la prórroga convenida, la Federación entregará al Gobierno, previo inventario, las oficinas y establecimientos creados en cumplimiento del contrato, lo mismo que el dinero y los valores acumulados. Llegado este caso el Gobierno dispondrá la manera como deba continuarse la protección y defensa del café, y la Contraloría General de la República verificará la inversión y destino de dichos bienes y valores, los cuales, lo mismo que el producto del impuesto, no podrán destinarse a objeto distinto.
Artículo 8. º La Federación Nacional de Cafeteros tiene opción de celebrar el contrato a que se refiere este Decreto hasta el día 22 de junio del corriente año. Pasada esa fecha, sin que la Federación se haya prestado a celebrarlo y sin que en efecto se haya celebrado en las condiciones dichas, podrá el Gobierno contratar con la Sociedad de Agricultores de Colombia de acuerdo con las condiciones establecidas en este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de febrero de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Industrias, José Antonio MONTALVO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.