Por el cual se adiciona el Decreto número 2793 de 1955 y se dictan otras disposiciones
La Junta Militar de Gobierno de Colombia,
en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que para atender a un sano equilibrio presupuestal es necesario proveer de fondos suficientes al Gobierno Nacional, sin que la medida cause un desproporcionado crecimiento en los medios de pago,
DECRETA:
Artículo 1º. Autorízase al Gobierno Nacional para aumentar hasta cuatrocientos treinta y cinco millones de pesos ($435.000.000.00) la emisión de Bonos Nacionales Consolidados, ordenada por el Decreto legislativo número 2793 de 21 de octubre de 1955.
Artículo 2º. Los Bonos de la nueva emisión autorizada, devengarán los mismos intereses, y serán amortizados dentro del plazo señalado para los anteriores.
Artículo 3º. Los Bonos que se emitan conforme a lo que se establece en el artículo 1º Decreto este Decreto estarán amparados por las garantías fijadas en el mencionado Decreto número 2793 de 1955, cuyas disposiciones quedan vigentes en su integridad, y rigen para el aumento autorizado de la emisión.
Artículo 4º. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la República el contrato de fideicomiso que se requiere para el aumento de la emisión de Bonos Nacionales Consolidados, y para que atienda al servicio de amortización, intereses y gastos de ellos.
Artículo 5º. El aumento en Bonos Nacionales Consolidados autorizado por el artículo 1º de este Decreto, se destinará a cancelar en el Banco de la República las obligaciones que con éste tiene el Gobierno Nacional.
Artículo 6º. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir hasta setenta millones de pesos ($70.000.000.00) en Bonos Nacionales de Deuda Interna, que devengarán intereses a la tasa del 8% anual, pagaderos por trimestres vencidos, y que serán amortizados en un plazo de seis (6) años por el sistema de amortización gradual y por medio de sorteos trimestrales. Esta amortización principiará a contarse en el año de 1959.
Parágrafo. Los Bonos Nacionales de Deuda Interna del 8% estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 7º. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la República un contrato de fideicomiso, con el objeto de que el Banco atienda al servicio de amortización, intereses y gastos de los Bonos Nacionales de Deuda Interna del 8% con los fondos que se estipularán en el contrato respectivo.
Artículo 8º. Los Bancos establecidos o que se establezcan en el país, con excepción del Banco de la República y de la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, deberán suscribir y poseer no menos de un uno por ciento (1%) del promedio del valor de sus depósitos a la orden y a término fijo en el año de 1957, en los Bonos Nacionales de Deuda Interna del 8% autorizados por el artículo 6º de este Decreto.
Artículo 9º. Las Compañías de Seguros invertirán en Bonos Nacionales de Deuda Interna del 8%, el dos por ciento (2%) de que trata el aparte c) del artículo 1º del Decreto número 2116 de 1956, y el dos por ciento (2%) de las reservas técnicas de que habla el artículo 2º del mismo Decreto.
Artículo 10. A partir de la expedición del presente Decreto, la inversión forzosa que deben hacer las Cajas de Ahorros y las Secciones de Ahorros de los bancos, será la siguiente:
Veintidós por ciento (22%) en Bonos Nacionales Consolidados, y tres por ciento (3%) en dinero en el Banco de la República, como encaje;
Veinticinco por ciento (25%) en cédulas del Banco Central Hipotecario;
Veintidós por ciento (22%) en Bonos de Vivienda y Ahorro, y
Ocho por ciento (8%) en los Bonos Nacionales de Deuda Interna a que se refiere el artículo 6º de este Decreto.
Artículo 11. Tanto los Bancos como las Compañías de Seguros y las Cajas de Ahorros y Secciones de Ahorros de los Bancos, tendrán un plazo de seis (6) meses para la suscripción obligatoria de los Bonos Nacionales de Deuda Interna del 8% de que trata el artículo 6º de este Decreto. Esta suscripción se hará por sextas partes, a contar del primero de enero de 1958.
Artículo 12. De los depósitos hechos por los importadores colombianos en el Banco de la República para el pago de la deuda comercial externa, éste entregará cada mes a la Tesorería General de la República, una suma igual al valor de los impuestos del 10 y 15% (Decreto 107 de 1957), liquidados al tipo de cambio promedio que los certificados hayan tenido en dicho mes.
Artículo 13. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y comuníquese.
Dado en Bogotá a 11 de diciembre de 1957.
Mayor General, Gabriel París,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca Contralmirante Rubén Piedrahita A. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E. Ordóñez. El Ministro de Gobierno, José María Villarreal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum. -El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejía Salazar El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo. El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala. El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell. El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz. El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.
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