Por los cuales se hacen unas distribuciones en el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 1972. (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República), por las sumas de $ 1.094.000.00 y $ 1.485.000.00. respectivamente
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Articulo 12 de la Ley 4a de 1970, faculta al Gobierno Nacional; para distribuir las partidas liquidadas en el Presupuesto de Gastos, que necesiten ser divididas teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativas y los requisitos exigidos en el texto de cada apropiación;
Que tales distribuciones deben ser originarias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; previo estudio de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual sólo se requiere la firma del Ministro de Hacienda, y Crédito Público;
Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ha solicitado la aplicación de la precitada norma para el reparto parcial de la suma de $ 1.094.000.00 asignada por medio del Decreto número 214 de 1972, en el Capítulo 011, Programa 015, artículo 171 del Presupuesto de Funcionamiento de la actual vigencia; Que por Decreto número 2263 de 1966; se fijó la política de integración popular para estimular y mejorar las actividades que cumplen las asociaciones comunales en el país, lo cual es necesario impulsar con la participación económica del
Estado;
Que la Dirección General del Presupuesto encuentra conveniente y ajustada a las disposiciones legales vigentes, la petición propuesta,
DECRETA:
Artículo 1° Hacer la siguiente distribución del presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1972;
TABLA DE PRESUPUESTO PAG. 1
Artículo 2° Los Promotores de Desarrollo de la comunidad, que actúen en las respectivas regiones o zonas supervisarán la inversión de las asignaciones otorgadas por este Decreto. Los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal conjuntamente con el Revisor Fiscal da las mismas, enviarán al Promotor regional correspondiente, una relación del estado de la inversión por lo menos una vez al mes sin perjuicio de las demás medidas que con el mismo fin se tomen por dichas autoridades o por otras dependencias del. Gobierna Nacional.
Artículo 3° Para recibir las contribuciones de que trata este Decreto, las Juntas de Acción Comunal deberán acreditar previamente su personería jurídica, y el Tesorero de las mismas deberá prestar fianza de manejo de acuerdo con las normas vigentes de la Contraloría General de la República a este respecto. Asimismo, se sujetarán a las prescripciones de esta entidad en cuanto a la rendición de cuentas.
Artículo 4° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E, a los diez (10) días del mes de Marzo de mil novecientos setenta y dos 1972.
misael PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
hugo PALACIOS MEJÍA
El Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
rafael NARANJO VILLEGAS
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