por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 2003-12-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2003, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:

Grado Asignación Grado Asignación Grado Asignación
1 342,023 13 1,413,562 25 2,745,659
2 400,295 14 1,500,361 26 2,841,417
3 476,983 15 1,600,215 27 2,883,972
4 564,204 16 1,697,531 28 2,977,057
5 654,675 17 1,778,538 29 3,069,627
6 762,147 18 1,876,710 30 3,180,749
7 833,879 19 2,071,169 31 3,275,281
8 922,004 20 2,270,337 32 3,367,416
9 1,027,112 21 2,366,856 33 3,462,626
10 1,120,922 22 2,461,259 34 3,557,082
11 1,223,966 23 2,556,026 35 3,649,665
12 1,324,845 24 2,653,024

Artículo 2º. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios que desempeñan los empleos a que se refiere el artículo 1º, serán los siguientes:

Artículo 3º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 4º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

Artículo 5º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 6º. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1º de este decreto, será de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29.079) M/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.

Artículo 7°. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31 de diciembre de 2002, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo.

El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;

Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo los funcionarios judiciales y del Ministerio Público a 31 de diciembre de 2002, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

Remuneración mensual año 2002 Remuneración mensual año 2002 Remuneración mensual año 2002 Remuneración mensual año 2002 % Incremento Remuneración mensual año 2002 Remuneración mensual año 2002 Remuneración mensual año 2002 Remuneración mensual año 2002 % Incremento
Hasta 309,269 7.35 Desde 1,750,381 hasta 1,796,281 4.99
Desde 309,270 hasta 309,672 7.22 Desde 1,796,282 hasta 1,815,797 4.96
Desde 309,673 hasta 618,000 7.00 Desde 1,815,798 hasta 1,830,558 4.93
Desde 618,001 hasta 624,999 6.50 Desde 1,830,559 hasta 1,846,042 4.90
Desde 625,000 hasta 638,990 6.47 Desde 1,846,043 hasta 1,879,165 4.87
Desde 638,991 hasta 659,101 6.44 Desde 1,879,166 hasta 1,992,289 4.84
Desde 659,102 hasta 688,731 6.41 Desde 1,992,290 hasta 2,021,731 4.81
Desde 688,732 hasta 703,542 6.38 Desde 2,021,732 hasta 2,037,979 4.78
Desde 703,543 hasta 721,333 6.35 Desde 2,037,980 hasta 2,084,439 4.75
Desde 721,334 hasta 729,933 6.31 Desde 2,084,440 hasta 2,098,839 4.72
Desde 729,934 hasta 740,637 6.28 Desde 2,098,840 hasta 2,116,347 4.69
Desde 740,638 hasta 761,453 6.25 Desde 2,116,348 hasta 2,134,076 4.66
Desde 761,454 hasta 764,298 6.22 Desde 2,134,077 hasta 2,222,927 4.63
Desde 764,299 hasta 796,765 6.19 Desde 2,222,928 hasta 2,264,236 4.60
Desde 796,766 hasta 808,521 6.16 Desde 2,264,237 hasta 2,277,479 4.57
Desde 808,522 hasta 846,314 6.13 Desde 2,277,480 hasta 2,313,908 4.54
Desde 846,315 hasta 862,957 6.10 Desde 2,313,909 hasta 2,387,836 4.51
Desde 862,958 hasta 894,900 6.07 Desde 2,387,837 hasta 2,417,065 4.48
Desde 894,901 hasta 935,634 6.04 Desde 2,417,066 hasta 2,440,901 4.45
Desde 935,635 hasta 985,672 6.01 Desde 2,440,902 hasta 2,494,548 4.42
Desde 985,673 hasta 1,020,560 5.98 Desde 2,494,549 hasta 2,595,341 4.39
Desde 1,020,561 hasta 1,021,956 5.94 Desde 2,595,342 hasta 2,618,910 4.36
Desde 1,021,957 hasta 1,044,033 5.91 Desde 2,618,911 hasta 2,632,711 4.33
Desde 1,044,034 hasta 1,059,542 5.88 Desde 2,632,712 hasta 2,688,771 4.29
Desde 1,059,543 hasta 1,081,567 5.85 Desde 2,688,772 hasta 2,727,257 4.26
Desde 1,081,568 hasta 1,135,449 5.82 Desde 2,727,258 hasta 2,757,576 4.23
Desde 1,135,450 hasta 1,135,915 5.79 Desde 2,757,577 hasta 2,758,679 4.20
Desde 1,135,916 hasta 1,192,845 5.76 Desde 2,758,680 hasta 2,811,854 4.17
Desde 1,192,846 hasta 1,223,398 5.73 Desde 2,811,855 hasta 2,870,832 4.14
Desde 1,223,399 hasta 1,237,255 5.70 Desde 2,870,833 hasta 2,882,184 4.11
Desde 1,237,256 hasta 1,245,845 5.67 Desde 2,882,185 hasta 2,974,770 4.08
Desde 1,245,846 hasta 1,250,722 5.64 Desde 2,974,771 hasta 3,022,647 4.05
Desde 1,250,723 hasta 1,264,348 5.61 Desde 3,022,648 hasta 3,030,923 4.02
Desde 1,264,349 hasta 1,289,945 5.58 Desde 3,030,924 hasta 3,126,904 3.99
Desde 1,289,946 hasta 1,320,233 5.54 Desde 3,126,905 hasta 3,178,970 3.96
Desde 1,320,234 hasta 1,345,530 5.51 Desde 3,178,971 hasta 3,206,533 3.93
Desde 1,345,531 hasta 1,352,172 5.48 Desde 3,206,534 hasta 3,371,711 3.90
Desde 1,352,173 hasta 1,386,033 5.45 Desde 3,371,712 hasta 3,460,703 3.87
Desde 1,386,034 hasta 1,388,279 5.42 Desde 3,460,704 hasta 3,491,454 3.84
Desde 1,388,280 hasta 1,430,115 5.39 Desde 3,491,455 hasta 3,686,839 3.81
Desde 1,430,116 hasta 1,464,725 5.36 Desde 3,686,840 hasta 3,714,119 3.78
Desde 1,464,726 hasta 1,534,102 5.33 Desde 3,714,120 hasta 3,765,950 3.75
Desde 1,534,103 hasta 1,551,384 5.30 Desde 3,765,951 hasta 3,767,529 3.72
Desde 1,551,385 hasta 1,554,144 5.27 Desde 3,767,530 hasta 4,141,302 3.69
Desde 1,554,145 hasta 1,568,711 5.24 Desde 4,141,303 hasta 4,172,597 3.66
Desde 1,568,712 hasta 1,601,985 5.21 Desde 4,172,598 hasta 4,579,392 3.63
Desde 1,601,986 hasta 1,632,929 5.18 Desde 4,579,393 hasta 4,586,915 3.60
Desde 1,632,930 hasta 1,643,860 5.15 Desde 4,586,916 hasta 4,951,937 3.57
Desde 1,643,861 hasta 1,654,687 5.12 Desde 4,951,938 hasta 4,976,866 3.54
Desde 1,654,688 hasta 1,665,264 5.09 Desde 4,976,867 hasta 5,966,946 3.51
Desde 1,665,265 hasta 1,709,781 5.06 Desde 5,966,947 en adelante en adelante
Desde 1,709,782 hasta 1,750,380 5.02

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 8º. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de laremuneración mensual.

Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.

Artículo 9º. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.

Artículo 10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994.

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

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