por el cual se reglamenta la Ley 5ª de 1948 en cuanto concede un auxilio para los damnificados por los incendios ocurridos en la población de Tocaima en los días 15 y 16 de agosto de 1945
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º. de la Ley 5ª de 1948 se auxilió hasta con la suma de $ 30.000 a los damnificados por los incendios ocurridos en la población de Tocaima en los dias 15 y 16 de agosto de 1945;
Que en la Ley 19 de 1949, en el Artículo 2497 del Capítulo 121, se liquidó una aprobación de $ 7.500 para auxiliar a los damnificados por los incendios ocurridos en la población de Tocaima en los dias 15 y 16 de agosto de 1945, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1o. de la Ley 5a. de 1948,
DECRETA:
Artículo 1º Crease una Junta compuesta por el Presidente del Concejo, el Alcalde y el Cura Párroco de Tocaima, y por sendos representantes de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca y del Ministerio de Obras Públicas, encargada de fijar y distribuir equitativamente el auxilio decretado por el artículo 1º. de la Ley 5ª. de 48, con destino a los damnificados por los incendios ocurridos en la población expresada en los dias 15 y 16 de agosto de 1945.
Artículo 2º Para que los damnificados de que trata el Artículo anterior tengan derecho al auxilio decretado, deberán presentar, dentro de los 60 dias siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta creada por el artículo 1º. con excepción de la clase de daños que les fueron causados por el incendio, y del valor de estos, acompañada de los documentos que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 3º Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañaran a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado por impuestos sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles en las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, que carece de bienes y de rentas, la clase de perjuicios que hubiere sufrido por el incendio, el precio de costo de los enseres y mercancías perdidos y averiados, la propiedad de los mismos y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 4º Las personas damnificados por perdidas de bienes inmuebles acompañaran a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas por el siniestro, el avalúo catastral que tuvieran en las fechas del incendio, y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados, que los inmuebles no estaban amparados por seguros, el estado de pobreza de los reclamantes, y que carecen de otros bienes y de rentas.
Artículo 5º La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos que demuestren la posesión quieta y pacifica como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de las fechas del incendio.
Artículo 6º Dentro de los 30 dias siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 2º. de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión la clase de perjuicio que haya sufrido cada uno, y de su valor.
Artículo 7º La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los demás datos y comprobaciones que estime necesarios para establecer con precisión la propiedad y valor de los bienes destruidos o afectados por el incendio, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que considere indispensables.
Artículo 8º Una vez formado el censo de que trata el artículo 6º. la Junta, previo estudio de las documentaciones que le hayan presentado, y de los datos o información que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y, en caso afirmativo, fijara proporcionalmente su cuantía mediante resolución motivada.
Artículo 9º Las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dicte la Junta, podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los 10 dias siguientes a su notificación.
Artículo 10. La Junta ordenara, preferencialmente el pago de los auxilios que reconozca a aquellos damnificados que, a juicio, de acuerdo con las comprobaciones allegadas, se encuentren en más desfavorables condiciones económicas.
Artículo 11. La partida apropiada en el Presupuesto vigente, y las que se liquiden en los presupuestos de vigencias posteriores para auxiliar a los damnificados por los incendios ocurridos en Tocaima en los dias 15 y 16 de agosto, de 1945, se entregarán al Tesorero del Municipio, que, para este efecto, 1º será de la Junta, y quien deberá otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la Republica, por la cuantía que le señale dicha entidad, debiéndole rendir cuentas del manejo e inversión del auxilio, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia o delas que para este caso dicte especialmente.
Artículo 12. Todos los miembros de la Junta, como los demás funcionarios de su dependencia, prestaran sus servicios ad-honorem.
Artículo 13. El pago de los auxilios que se reconozcan se hará personalmente a los damnificados la Junta no podrá efectuar ni autorizar gastos con cargo a fondos provenientes del Tesorero Nacional, con fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos, en cumplimiento de los objetivos de la Ley 5ª de 1945.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 9 de noviembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Obras Públicas,
Victor ARCHILA BRICEÑO.
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