por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1946 en cuanto se concede un auxilio para indemnizar a los perjudicados en el incendio del Municipio de Agua de Dios
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 9° de la Ley 15 de 1946 se auxilió hasta con la suma de $ 100.000 a los damnificados por el incendio ocurrido en la población de Agua de Dios, del Departamento de Cundinamarca, el día 19 de julio de 1942, y
Que en la Ley 19 de 1949, en el artículo 2496 del Capítulo 121, se liquidó una apropiación de $ 1.500 para auxiliar a los damnificados de que trata el artículo 9° de la Ley 15 de 1946,
DECRETA:
Artículo 1° Créase una Junta compuesta por el Presidente del Concejo, el Alcalde y el Cura Párroco de Agua de Dios, y por sendos representantes de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, y del Ministerio de Obras Públicas, encargada de fijar y distribuir equitativamente el auxilio decretado por el artículo 9° de la Ley 15 de 1916, con destino a los damnificados por el incendio ocurrido en la población expresada, el día 19 de julio de 1942.
Artículo 2° Para que los damnificados de que trata el artículo anterior tengan derecho al auxilio decretado, deberán presentar dentro de los 60 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta creada por el articulo 1°, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por el incendio y del valor de éstos, acompañada de los documentos que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañarán a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado por impuesto sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles, en las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, que carece de bienes y de rentas, la clase de perjuicio que hubiere sufrido por el incendio, el precio de costo de los enseres y mercancías perdidos o averiados, la propiedad de los mismos, y que no están amparados por seguros.
Artículo 4° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañarán a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas por el siniestro, el avalúo catastral que tenían en la fecha del incendio, y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados, que los inmuebles no estaban amparados por seguros, el estado de pobreza de los reclamantes, y que carecen de otros bienes y de rentas.
Artículo 5° La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de la fecha del incendio.
Artículo 6° Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 2° de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de perjuicios que haya sufrido cada uno y de su valor.
Artículo 7° La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los demás datos y comprobaciones que estime necesarios para establecer con precisión la propiedad y valor de los bienes destruidos o afectados por el incendio, y pedir a las autoridades la verificación de las declaraciones, y la práctica de los avalúos que considere indispensables.
Artículo 8° Una vez formado el censo de que trata el articulo 6°, la Junta, previo estudio de las documentaciones que le hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía, mediante resolución motivada.
Artículo 9° Como una de las finalidades primordiales del auxilio de que trata este Decreto es la de proveer a la reconstrucción de las zonas incendiadas, la Junta exigirá de los damnificados beneficiados con reconocimiento de auxilios por la pérdida o avería de bienes inmuebles, las garantías que a su juicio, estime indispensables, para la inversión del auxilio en la reconstrucción de la propiedad destruida o averiada, y controlará posteriormente la correcta aplicación de los fondos a dicho objetivo.
Artículo 10. Las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios, que dicte la Junta, podrán ser apeladas para ante el Ministro de Obras Públicas dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
Artículo 11. La Junta ordenará, preferentemente el pago de los auxilios que reconozca a aquellos damnificados que, a su juicio, y de acuerdo con las comprobaciones allegadas, se encuentran en más desfavorables condiciones económicas.
Artículo 12. La partida apropiada en el Presupuesto vigente, y las que se liquiden en los Presupuestos de vigencias posteriores para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en Agua de Dios el 19 de julio de 1942 se entregarán al Tesorero del Municipio que, para este efecto lo será de la Junta, y quien deberá otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, por la cuantía que le señale dicha entidad, debiéndole rendir cuentas del manejo o inversión del auxilio, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia o de las que para este caso dicte especialmente.
Artículo 13. Tanto los miembros de la Junta, como los demás funcionarios de su dependencia, prestarán sus servicios ad honórem.
Artículo 14. El pago de los auxilios que se reconozcan se hará personalmente a los damnificados, y la Junta no podrá efectuar ni autorizar gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, con fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos en cumplimiento de los objetivos de la Ley 15 de 1946.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 9 de noviembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Obras Públicas,
Víctor ARCHILA BRICEÑO.
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