por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1º. Funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria de Colombia. Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria tendrá, además de las funciones y facultades consagradas en el mismo Estatuto y en otras disposiciones, las siguientes:
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- Funciones de control y vigilancia. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de control y vigilancia:
- a) Velar por que las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado;
- b) Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar;
- c) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información;
- d) Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo objeto sea la prestación de servicios técnicos y administrativos;
- e) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República;
- f) De conformidad con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, la Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. En desarrollo de esta facultad la Superintendencia podrá disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos;
- g) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones cambiarias por parte de las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y las casas de cambio.
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- Funciones de certificación y publicidad. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de certificación y publicidad:
- a) De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su inspección y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
- b) Certificar las tasas de interés bancario corriente correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general.
Esta función se cumplirá con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito, analizando la tasa de las operaciones activas mediante técnicas adecuadas de ponderación, y se cumplirá con la periodicidad que recomiende la Junta Directiva del Banco de la República.
Las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto. correspondiente;
- c) Certificar, de conformidad con el artículo 305 del Código Penal, la tasa de interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, y
- d) Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros de las entidades sometidas a su control y vigilancia, así como de los ajustes o rectificaciones a tales estados financieros que ordene la Superintendencia Bancaria. Igualmente podrá publicar u ordenar la publicación de los indicadores de las instituciones vigiladas.
Parágrafo. La Superintendencia Bancaria asesorará al Gobierno Nacional en aquellas materias que tengan que ver con el desarrollo del sistema financiero y asegurador.
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- Facultades en relación con el Sistema General de Pensiones. La Superintendencia Bancaria ejercerá en relación con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, además de las funciones asignadas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia de las instituciones financieras, las específicas señaladas respecto de las mencionadas sociedades administradoras.
Adicionalmente podrá verificar, cuando lo estime conveniente, que el reconocimiento de pensiones, cualquiera que fuere la causa, por parte de las entidades que administren fondos de pensiones, con independencia del régimen, y las entidades aseguradoras de vida, según el caso, se efectúen con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, en particular cuando se afecte la garantía estatal de pensión mínima.
En relación con las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y de acuerdo con su especial naturaleza, la Superintendencia Bancaria vigilará que den cumplimiento a las obligaciones que les señalan la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o desarrollen, para lo cual tendrá las siguientes funciones:
- a) Las especiales que le atribuya la Ley 100 de 1993;
- b) Las consagradas en los literales a), c), g) e i) del numeral 2; los literales a), b), y e) del numeral 3; los literales b), c), d) y e) del numeral 4; los literales a), f), g) e i) del numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las de los literales a), b) y c) del numeral 1 y del literal d) numeral 2 del artículo 1º del presente decreto;
- c) Disponer, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes, la liquidación de las entidades que administren pensiones, cuando se den las causales previstas en la ley; y dentro de los plazos que señale, previa delegación expresa del Presidente de la República, disponer su reordenamiento o fusión, en los términos de la Ley 51 de 1990, cuando resulte procedente;
- d) Verificar que estas entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida den cumplimiento a sus obligaciones especiales derivadas de tal naturaleza y que, en especial:
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- Están reconociendo y pagando las pensiones de vejez, invalidez y, sobrevivencia dentro de los mismos plazos y términos establecidos para tales fines a las administradoras del régimen de ahorro individual.
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- Cuentan con mecanismos adecuados para detectar en cualquier momento las moras o incumplimientos en el pago de las cotizaciones, y para adelantar los cobros pertinentes.
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- Cuentan con mecanismos adecuados para atender oportunamente las consultas y quejas que les sean presentadas.
Artículo 2º.Organización y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
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- Estructura: La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura:
- a) Despacho del Superintendente Bancario
Dirección de Supervisión
Dirección de Regulación
Oficina de Control Interno de Gestión
Oficina de Control Interno Disciplinario;
- b) Despachos de los Superintendentes delegados de las áreas de supervisión
Direcciones de Superintendencia
Direcciones de control legal;
- c) Dirección jurídica
Subdirección de consultas
Subdirección de protección y servicio al cliente
Subdirección de representación judicial y ediciones jurídicas;
- d) Dirección técnica
Subdirección de análisis de riesgos
Subdirección de actuaria
Subdirección de análisis financiero y estadística;
- e) Dirección de Informática y Planeación
División de Sistemas
División de Operaciones
División de organización y métodos;
- f) Secretaría General
Subdirección Administrativa y Financiera
División Administrativa
División Financiera
Subdirección de Recursos Humanos, y
- g) Organos de Asesoría y Coordinación
Consejo Asesor del Superintendente Bancario
Comité de Coordinación
Comité de Control Interno
Comité de Conciliación
Comisión de Personal
Junta de Adquisiciones y Licitaciones.
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- Organización de las áreas de supervisión. La Superintendencia Bancaria tendrá tres (3) áreas de supervisión: Intermediación financiera, seguridad social y otros servicios financieros, y seguros y capitalización, que operarán a través de cinco (5) delegaturas responsables de garantizar que las labores de supervisión se realicen ce manera eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las prioridades de la política financiera. Será competencia del Superintendente Bancario efectuar la distribución de labores entre las áreas de supervisión.
Con el fin de que la Superintendencia Bancaria cumpla adecuadamente con las funciones que le corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, contará con quince (15) direcciones de Superintendencia y con cinco (5) direcciones de control legal, denominadas de acuerdo con las áreas de supervisión.
Parágrafo. Corresponderá a la delegatura para la seguridad social y otros servicios financieros ejercer el control y vigilancia de las siguientes entidades:
- a) El Instituto de Seguros Sociales;
- b) Las demás cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, que administren pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones;
- c) Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía;
- d) Las sociedades administradoras de fondos de cesantía;
- e) Las sociedades fiduciarias;
- f) Las casas de cambio.
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- Funciones de las direcciones de Superintendencia. Las direcciones de Superintendencia, bajo la coordinación de los superintendentes delegados, tendrán las siguientes funciones:
- 3.1. Funciones de carácter técnico
- a) Autorizar, de manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en el territorio nacional;
- b) Aprobar, de manera general o individual, los planes de capitalización;
- c) Aprobar el inventario en la liquidación voluntaria de sociedades;
- d) Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo efecto sea la prestación de servicios técnicos y administrativos;
- e) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República;
- f) De conformidad con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, la Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. En desarrollo de esta facultad, la Superintendencia podrá disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización, cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos;
- g) Evaluar la situación de las inversiones de capital en las entidades vigiladas;
- h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones cambiarias por parte de las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiarlo para actuar como intermediarios del mercado cambiario;
- i) Autorizar, los ramos, pólizas o tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a la ley;
- j) Dirigir y coordinar el estudio y evaluación de los planes técnicos y las tarifas de las entidades aseguradoras, cuando a ello hubiere lugar;
- k) Analizar y evaluar los resultados técnicos y económicos de los diversos ramos de seguros en que operan las instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo;
- l) Implementar las políticas, métodos y procedimientos establecidos por la dirección de supervisión;
- m) Elaborar estudios especiales relacionados con la actividad aseguradora;
- n) Imponer a las instituciones vigiladas, a los directores, revisores fiscales o empleados de las mismas, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las normas sobre: encajes; niveles adecuados de patrimonio o márgenes de solvencia; excesos o defectos en el nivel de inversiones obligatorias, admisibles o voluntarias; inversiones de valores de alta liquidez; colocaciones; posición propia; aceptaciones bancarias; requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez de los fondos comunes ordinarios; inversiones de capital de las corporaciones financieras; y aquellas sanciones pecuniarias establecidas por normas especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada en estas normas;
- o) Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;
- p) Expedir los certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de estos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo;
- q) Estudiar las solicitudes para el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
- r) Autorizar la apertura de bodegas a los almacenes generales de depósito.
- 3.2. Funciones de análisis financiero
- a) Efectuar un seguimiento permanente a los resultados de las evaluaciones de cartera de créditos, de inversión y de otros activos que realicen las entidades bajo su control con el propósito de adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes;
- b) Sugerir a la división de organización y métodos la información que deba requerirse a las instituciones para una mejor vigilancia y para la supresión de la que resulte innecesaria o superflua;
- c) Efectuar un seguimiento sobre la manera como las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspección;
- d) Efectuar un seguimiento permanente al desempeño financiero de las entidades bajo su control y vigilancia y proponer los correctivos a que haya lugar;
- e) Proponer nuevos mecanismos y medidas para la recuperación de aquellas instituciones que se encuentran bajo supervisión especial;
- f) Velar por que las entidades aseguradoras adopten programas de administración de riesgos que les permitan una adecuada identificación, cuantificación, control y monitoreo de los mismos;
- g) Ejercer la vigilancia sobre las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiada, de conformidad con las leyes, estatutos y demás disposiciones legales;
- h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre funcionamiento del Banco de la República en todas las operaciones relacionadas con divisas;
- i) Ejercer control sobre las actividades del Banco de la República como administrador de las agencias, de oro establecidas, o que se establezcan en el futuro.
- 3.3. Funciones de control contable
- a) Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e impartir autorización para su aprobación por las asambleas de asociados y su posterior publicación cuando a ello hubiere lugar;
- b) Proyectar las observaciones sobre los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia;
- c) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a vigilancia especial;
- d) Efectuar control permanente sobre la condición financiera y económica de las instituciones sometidas a su vigilancia;
- e) Verificar el cumplimiento de los controles de ley que deben cumplir las entidades vigiladas.
- 3.4. Funciones de inspección
- a) Participar en la planeación global e individual de las visitas proporcionando la información que sirva a los inspectores en la ejecución de las mismas;
- b) Determinar las características de las visitas de inspección a practicar en las entidades bajo su supervisión y coordinar con los superintendentes delegados su ejecución;
- c) Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;
- d) Mantener un contacto permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su control, analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su remisión a la institución inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar;
- e) Coordinar con la dirección técnica el flujo de información que se requiera para llevar a cabo las inspecciones y suministrarle a dicha Dirección la información que en desarrollo de las visitas obtengan sobre la calidad de cartera, de crédito e inversiones, concentración de crédito y propiedad accionaria;
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