por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia

Rango Decreto
Publicación 2005-10-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

Artículo 1º. Funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria de Colombia. Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria tendrá, además de las funciones y facultades consagradas en el mismo Estatuto y en otras disposiciones, las siguientes:

Esta función se cumplirá con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito, analizando la tasa de las operaciones activas mediante técnicas adecuadas de ponderación, y se cumplirá con la periodicidad que recomiende la Junta Directiva del Banco de la República.

Las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto. correspondiente;

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria asesorará al Gobierno Nacional en aquellas materias que tengan que ver con el desarrollo del sistema financiero y asegurador.

Adicionalmente podrá verificar, cuando lo estime conveniente, que el reconocimiento de pensiones, cualquiera que fuere la causa, por parte de las entidades que administren fondos de pensiones, con independencia del régimen, y las entidades aseguradoras de vida, según el caso, se efectúen con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, en particular cuando se afecte la garantía estatal de pensión mínima.

En relación con las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y de acuerdo con su especial naturaleza, la Superintendencia Bancaria vigilará que den cumplimiento a las obligaciones que les señalan la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o desarrollen, para lo cual tendrá las siguientes funciones:

Artículo 2º.Organización y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria de Colombia.

Dirección de Supervisión

Dirección de Regulación

Oficina de Control Interno de Gestión

Oficina de Control Interno Disciplinario;

Direcciones de Superintendencia

Direcciones de control legal;

Subdirección de consultas

Subdirección de protección y servicio al cliente

Subdirección de representación judicial y ediciones jurídicas;

Subdirección de análisis de riesgos

Subdirección de actuaria

Subdirección de análisis financiero y estadística;

División de Sistemas

División de Operaciones

División de organización y métodos;

Subdirección Administrativa y Financiera

División Administrativa

División Financiera

Subdirección de Recursos Humanos, y

Consejo Asesor del Superintendente Bancario

Comité de Coordinación

Comité de Control Interno

Comité de Conciliación

Comisión de Personal

Junta de Adquisiciones y Licitaciones.

Con el fin de que la Superintendencia Bancaria cumpla adecuadamente con las funciones que le corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, contará con quince (15) direcciones de Superintendencia y con cinco (5) direcciones de control legal, denominadas de acuerdo con las áreas de supervisión.

Parágrafo. Corresponderá a la delegatura para la seguridad social y otros servicios financieros ejercer el control y vigilancia de las siguientes entidades:

En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil;

Artículo 3º. De las funciones.

Artículo 4º. Administración interna de la Superintendencia Bancaria de Colombia.

Artículo 5º. Dirección Jurídica y Subdirecciones.

Artículo 6º. De las áreas de apoyo.

Artículo 7º. Subdirección y Divisiones de las Áreas de Apoyo.

Artículo 8º. Órganos de asesoría y coordinación.

El Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones y dictámenes no obligarán al Superintendente Bancario. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente y será obligatorio que lo oiga en los siguientes casos:

Parágrafo 1º. Corresponde al Consejo Asesor dictarse su propio reglamento.

Parágrafo 2º. Cuando se trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga el quórum necesario para deliberar, el Superintendente Bancario podrá proceder de conformidad, sin que se requiera del concepto previo de que trata este numeral.

Parágrafo 3º. Las actas del Consejo Asesor del Superintendente Bancario y los documentos de trabajo que les sirvan de soporte serán reservados.

Artículo 9º. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 8 de octubre de 2005, previa su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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