por el cual se reglamenta el artículo 74 de la Ley 2ª de 1945, sobre vacaciones para el personal al servicio del ramo de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1949-11-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

En uso de sus facultades legales y en desarrollo del artículo 74 de la Ley 2ª. De 1945,

DECRETA:

Artículo 1º. El personal al servicio del Ramo de Guerra, que haya prestado su servicio durante un año continuo, tendrá derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

Parágrafo 1°. el personal de alumnos, Cadetes y Alférez de las escuelas de formación de Oficiales, tendrá como tiempo de vacaciones, aquel en que por receso de cada año lectivo, sus tareas se hallen suspendidas.

Parágrafo 2º. El personal de que trata el presente artículo que preste sus servicios en las guarniciones de la Intendencias y Comisarías se le agregará, al tiempo de vacaciones señaladas en este decreto cinco (5) días corridos en total, como tiempo empleado en viaje de ida y regreso por vía aérea, al lugar donde vayan a pasar sus vacaciones.

Parágrafo 3º. Los obreros del Ramo de Guerra que hayan servido un año continuo tendrán derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas, los cuales gozarán de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos números 1054 de 1938 y 484 de 1944 originarios del Ministerio de Trabajo.

Artículo 2º. Los turnos de vacaciones del personal de las Fuerzas Militares serán elaborados en el mes de febrero, para que entre los meses de marzo y diciembre se lleven a efecto, debiendo iniciarse el primer turno del día primero de marzo por la siguiente autoridad de militares:

Por el Jefe del estado Mayor General para el personal de sus dependencias, servicios comunes y Casa Militar; por el Secretario General del Ministerio de Guerra, para el personal que preste sus servicios en las dependencias del Gabinete;

Por el respectivo Director del ejército y Armada, y Comandante superior de la Fuerza aérea, para el personal a su servicio;

Por el respectivo comandante de Brigada, para el personal de su Cuartel General; y

Por el respectivo Director de Instituto, Cuerpos de Tropa, Bases Navales y aérea Compañías destacadas, por el personal de su dependencias.

Parágrafo 1º. Los turnos elaborados como queda expresado en el presente artículo ,serán sometidos a la aprobación del superior inmediato y remitidos, con la aprobación correspondiente, a la Dirección del Ejército, Armada o Comando Superior de la Fuerza Aérea, según el caso, para su control y observaciones que puedan formularse.

Parágrafo 2º. La Jefatura del Estado Mayor General, la Secretaría General de Guerra, Las Direcciones del Ejército y armada, el Comando Superior de la Fuerza Aérea y los Comandos de Brigada pueden autorizar, aplazar o anticipar las vacaciones dentro del personal militar y civil bajo su jurisdicción, solamente dentro del año que da derecho a éstas, y sólo para asunto urgentes del servicio, haciéndolo constar en la Orden del Día respectiva.

Parágrafo 3º. Los turnos de vacaciones serán publicados en las Ordenes del Día de las reparticiones con la oportunidad debida para conocimiento del personal.

Artículo 3º. El Ministerio de Guerra por medio de resolución autorizará las vacaciones a las siguientes autoridades militares:

Jefe y Sub jefe del Estado Mayor General.

Secretario General de Guerra.

Inspector general del Ejército.

Directores del Ejército y Armada.

Comandantes de Brigada.

Comandantes de Institutos Militares.

Comandantes de Cuerpo de Tropa.

Comandantes de Bases, y

Comandantes de Unidades Destacadas.

Comandante Superior de la Fuerza Aérea.

Artículo 4º. Toda notificación que se cause en el turno de vacaciones, en desarrollo de la autorización concedida en el Parágrafo 2º. Del artículo 2º. será comunicada a la Sección de Personal de la Dirección General del Ejército, Armada o Comandante Superior de la Fuerza Aérea, según el caso.
Artículo 5º. Se entiende como año cumplido de servicios el contado a partir de la fecha en que se comenzó a prestar el servicio hasta la misma fecha del año siguiente, sea cual fuere la época del año y sin derecho a cómputo doble por razón de servicios prestados en zona afectada por turbación del orden público.
Artículo 6º. La acumulación de vacaciones, sólo tendrá lugar por medio de Resolución Ministerial y a solicitud motivada del interesado.

Parágrafo 1º. solo podrán acumularse vacaciones, por dos (2) años consecutivos los cuales una vez transcurridos, si el interesado no ha hecho uso de ellas, perderán el derecho.

Parágrafo 2º. Quien no hiciere uso vacaciones en la fecha señalada, sin que nadie de autorización de aplazamiento o disposición de acumulación perderá el derecho a ellas.

Artículo 7º. Los días hábiles de vacaciones de que trata esta Decreto, deben ser continuos. Los permisos concedidos por necesidades urgentes de índole personal, que pasen de tres días, se descontarán de las vacaciones.
Artículo 8º. El Estado Mayor General fijarán las fechas en que deben disfrutar las vacaciones los Agregados y Adjuntos Militares, lo cual debe hacerlo saber a los interesados, quienes comunicarán a la Dirección del ejército, Armada o Comando Superior de la Fuerza Aérea, la fecha de iniciación y terminación de ellas.
Artículo 9º. Los Agregados Militares fijarán los turnos de vacaciones para el personal militar que se encuentre en comisión, tratamiento médico etc., aprovechando los recesos de los cursos suspensión de tratamientos etc., y hará saber las fecha de iniciación y terminación de tales vacaciones a la Dirección del Ejército, Armada o Comando Superior de la Fuerza Aérea, según el caso.
Artículo 10º. Todo turno de vacaciones será suspendido cuando lo exijan las condiciones de orden público, caso en el cual es potestativo de los respectivos Comandantes suspenderlas al personal de su dependencia mediante orden del Ministerio de Guerra.
Artículo 11º. En tratándose de empleados de manejo, estos deberán reproducir con suficiente anticipación, teniendo en cuanta la demora por la correspondiente tramitación que culmina en aprobación mediante Resolución Ministerial, una resolución encargando del cargo a otro empleado de su confianza, bajo su responsabilidad, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución número 314 de 1941 de la Contraloría General de la República, de las que la sustituyan, adicionen o modifiquen y pertinentes del Código de régimen político y Municipal.
Artículo 12º. Cuando el personal de las Fuerzas Militares sea retirado del servicio sin haber gozado de vacaciones causadas tendrá derecho al pago de la remuneración correspondientes a ellas.

Parágrafo 1º. El derecho a las vacaciones o a la indemnización en dinero, en los casos a que hubiere lugar, de acuerdo con este Decreto se extingue por prescripción de dos (2) años contados desde que se cause el derecho.

Artículo 13º. En los casos en que a juicio del Ministerio de Guerra el servicio perjudique con el retiro en vacaciones de los funcionarios de confianza o manejo, podrá reconocerse en dinero el equivalente a ellas.
Artículo 14º. el superior que impida hacer uso de vacaciones al personal de su dependencia en la fecha señalada sin justo motivo, incurrirá en multa de $100.oo que impondrá el Ministerio de Guerra.
Artículo 15°. Lo individuos que salgan en vacaciones tendrán derecho al pago anticipado de sus haberes en la quincena correspondiente.
Artículo 16º. En el cese militar que le será expedido a todo militar o empleado civil del ramo de guerra al ser trasladado a otra repartición o por cualquiera otra circunstancia, debe hacerse constar si ha hecha uso de vacaciones, licencias o permisos imputables a las mismas y la fecha en que de acuerdo con le turno establecido en su Unidad y origen se le ha fijado para disfrutarlas.
Artículo 17°. En las Oficinas de Personal de las Direcciones del ejército y Armada o Comando Superior de la Fuerza Aérea, se llevará un libro de control de vacaciones anuales del personal de Oficiales, Suboficiales y personal civil del ramo de guerra.
Artículo 18º. A partir de la fecha del presente Decreto en las relaciones mensuales de cada personal de suboficiales y civiles que se pasen a la Dirección del Ejército, Marina o Aviación, se hará constar la fecha de iniciación o término de vacaciones que el personal que el personal de la dependencia que rinde el parte haya hecho uso durante el mes a que se refiere el mismo documento. En igual sentido se enviará una relación análoga, referente al personal de oficiales.

Parágrafo 1º. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación en que están los Comandos de avisar telegráficamente las prestaciones que por la causa en referencia haga el personal de su dependencia.

Artículo 19º. El presente deroga todas las disposiciones que sobre vacaciones haya dictado el ramo de guerra y regirá partir del (1º.) de enero de 1950.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, 9 de noviembre de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Guerra, Tte. General

RAFAEL SANCHEZ A.

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