En desarrollo de la Ley 97 de 1923, sobre pago de los derechos de importación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales
DECRETA:
Artículo 1º. Desde el día 5 de abril del año en curso, los Administradores de Aduana se abstendrán de recibir en pago de derechos de importación las libranzas a quince días vista que, según disposiciones legales anteriores, venían aceptándose en tales pagos, y de entregar la mercancía, mientras no hayan sido satisfechos los derechos correspondientes, bien sea por pago directo en la caja de la Aduana, o por consignación en alguna de las oficinas principales de Recaudación, como son, en los Departamentos, los Administradores de Hacienda Nacional, y en la capital la Recaudación General de Rentas.
Artículo 2º. Los Administradores de Aduana, una vez que se hayan surtido todas las formalidades legales respecto de cada importación, procederán a dar el aviso del caso al Recaudador de Hacienda Nacional de lugar de la residencia del importador, a efecto de que éste quede notificado y pueda pagar oportunamente el valor de los derechos.
Artículo 3º En tales avisos se hará constar el nombre de la persona o entidad que debe verificar el pago y el valor o monto total de los derechos, y podrán ser postales o telegráficos, pero en este último caso el telegrama de aviso deberá ser porteado por el interesado, quien pagara también el impuesto de timbre.
Artículo 4º. Tanto el Administrador General de Rentas Nacionales en Bogotá como los Administradores de Hacienda Nacional, en los Departamentos, tan pronto como reciban los avisos de las Aduanas, procederán a notificar a los respectivos comerciantes, por escrito, exigiendo la firma del deudor de los derechos o de quien lo represente, con especificación de la fecha en que se hace la notificación, del valor de los derechos y de la Aduana a que corresponden.
Artículo 5º. Estas notificaciones serán enviadas por los Recaudadores a la Aduana a que correspondan, por el medio más rápido y más expedito, a efecto de que los Administradores tomen nota de la fecha de la notificación y se surtan los efectos del plazo de quince días, de que habla el artículo 3º de la Ley 97 de 1923.
Artículo 6º. Los comerciantes que lo deseen, podrán hacer depósitos de la magnitud que quieran en la Recaudación General o en las Administraciones de Hacienda Nacional, a cuenta de derechos futuros, y en tal caso por la Aduana en que se causen, se abrirá una cuenta corriente al interesado, que se acreditará con la cantidad consignada y se debitará con el monto de los derechos de sus importaciones, hasta concurrencia de la cantidad consignada. Los comerciantes que se hallen en este caso, tendrán derecho a que, una vez liquidados los derechos, se les entregue inmediatamente las mercancías, sin más formalidades.
Artículo 7º. Tanto el Recaudador General como los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos, darán aviso inmediato a la respectiva Aduana de los pagos que verifiquen los comerciantes, haciendo uso de la clave que, para tales efectos, se repartió a los señores Administradores. Estos avisos podrán ser postales o telegráficos, pero en este caso, los gastos de porte serán de cargo del interesado.
Artículo 8º. Para el caso de que haya congestión de carga en los Almacenes de Aduanas, por el no pago oportuno de los derechos, Facúltase a los Administradores de Aduana para arrendar locales apropiados debidamente custodiados y sometiendo previamente los contratos a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de febrero de 1924.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Aristóbulo ARCHILA.
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